A partir de entonces, hemos visto una oleada de contrarreformas en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Puebla, Sonora, San Luis Potosí y Veracruz que se basan en la creencia de que el embrión es un ser humano y que como tal debe ser protegido por el orden jurídico. Las reformas, palabras más, palabras menos dicen “el Estado protegerá la vida desde la concepción hasta la muerte natural” lo que lleva a una ficción absurda de equiparar a un embrión con un ser humano, con una persona, produciendo efectos jurídicos tan aberrantes como que pueda aplicarse la pena por homicidio calificado en casos de abortos voluntarios, pues ya no se interrumpe un embarazo, sino que se priva de la vida a otro; o que se sancione a una mujer por homicidio culposo en caso de haber sufrido un aborto involuntario. En Quintana Roo, una mujer fué ya procesada por homicidio por haber perdido a su hijo. Las reformas cierran también la puerta a la investigación científica, pues implicarían “el uso de seres humanos”. Al estar protegido el cigoto como una persona, en cualquier tipo de procedimiento, como una fertilización in vitro por poner un ejemplo, los médicos estarían colocándose en un supuesto peligroso, pues para el órden jurídico estarían manipulando “niños“.
miércoles, 28 de septiembre de 2011
A partir de entonces, hemos visto una oleada de contrarreformas en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Puebla, Sonora, San Luis Potosí y Veracruz que se basan en la creencia de que el embrión es un ser humano y que como tal debe ser protegido por el orden jurídico. Las reformas, palabras más, palabras menos dicen “el Estado protegerá la vida desde la concepción hasta la muerte natural” lo que lleva a una ficción absurda de equiparar a un embrión con un ser humano, con una persona, produciendo efectos jurídicos tan aberrantes como que pueda aplicarse la pena por homicidio calificado en casos de abortos voluntarios, pues ya no se interrumpe un embarazo, sino que se priva de la vida a otro; o que se sancione a una mujer por homicidio culposo en caso de haber sufrido un aborto involuntario. En Quintana Roo, una mujer fué ya procesada por homicidio por haber perdido a su hijo. Las reformas cierran también la puerta a la investigación científica, pues implicarían “el uso de seres humanos”. Al estar protegido el cigoto como una persona, en cualquier tipo de procedimiento, como una fertilización in vitro por poner un ejemplo, los médicos estarían colocándose en un supuesto peligroso, pues para el órden jurídico estarían manipulando “niños“.
domingo, 24 de julio de 2011
Los no votantes
Por: Geraldina González de la Vega
Nota publicada en CEINPOL: El Poder de las Ideas el 4 de julio de 2009.
Para hablar de una democracia constitucional es necesario que se cumplan con al menos tres requisitos: la constitucionalización del ordenamiento, es decir, que la Constitución sea la norma superior y existan mecanismos de control de la constitucionalidad; que se reconozcan algunos derechos sociales como derechos constitucionales necesarios para el ejercicio de la libertad; y el sufragio universal. El sufragio universal implica que todos los ciudadanos, sin importar raza, religión, clase social o género tienen derecho al ejercicio del voto, activo y pasivo. En México el sufragio universal se logró hasta 1953, en Alemania en 1918. El derecho del voto debe ser general, es decir, todos los ciudadanos deben tener derecho a participar; debe ser igual, es decir, cada votante tiene el mismo número de votos que tienen el mismo valor y cada voto tendrá las mismas posibilidades de éxito; debe ser directo, es decir, que entre el votante y el resultado no existan intermediarios como los electores o colegios electorales; debe ser libre, es decir, el voto debe ser emitido sin presión o coacción; y el voto debe ser secreto, es decir, los votantes tienen derecho a callar por quién votaron y si es que votaron o no votaron.
Existe en Alemania un grupo denominado "Die Nicht-Wähler" o los "No Votantes", es decir, un grupo que llama a la abstención pasiva para provocar que los partidos reflexionen y cambien. Uno de sus representantes, Gabor Steingart, escribió un libro titulado "Die Machtfrage" o la Cuestión del Poder, en donde apela a la abstención como una forma de reclamo ciudadano para que los partidos políticos se den cuenta de cuán alejados están de los ciudadanos.
Steingart realiza un análisis serio sobre las razones y los problemas del Estado de Partidos. Comienza por analizar las personalidades que están hoy compitiendo por la Cancillería para las elecciones de éste septiembre: Angela Merkel –actual Canciller por la Unión- y Frank-Walter Steinmeier –Vicecanciller por el SPD-. Argumenta que ella es como veleta, pues según Steingart existen dos Merkels, la política y la Canciller, ¿En cuál de ellas podemos confiar se pregunta Steingart? El juicio sobre Steinmeier es más fuerte, pues dice que nació para ser "el segundo", antes fué el segundo de Schröder, pasó a ser el segundo de Münterfering (pues él no es el Presidente de su partido, el SPD) y es ahora el Vice de Merkel. “No le alcanza la ambición ni la personalidad para ser el número uno”. El capítulo que sigue, Steingart analiza a la Gran Coalición –el gobierno actual formado por los dos grandes partidos ciudadanos alemanes, la Unión y el SPD- y la culpa de cobardía, pues con gran razón dice que éste periodo era el momento de las grandes reformas pues ningún partido se llevaría los costos políticos, o más bien, ambos los compartirían, pone el ejemplo de la Gran Coalición de Kurt Georg Kiesinger (1966-1969) cuando se realizó la controvertida reforma constitucional para regular el estado de emergencia. Según el autor la Gran Coalición tenía tres retos: la reforma del Estado Social, la renovación de la democracia (que sería la reforma al sistema electoral y de partidos) y la crisis económica.
Y es que para Steingart los partidos políticos alemanes no han asumido su culpabilidad durante la época de Weimar, pues fueron ellos y no el pueblo, quienes fallaron en la conducción de la primera república alemana. Después, se temió al pueblo y se diseñó un sistema alejado de él para que pudiera desarrollarse el constitucionalismo y la democracia. Pero hoy, explica Steingart, es tiempo ya que el poder regrese al pueblo alemán y que sea éste quien tome las decisiones y no los partidos y las cúpulas políticas. El análisis histórico y político es sencillo pero profundo. Desmiente que hayan sido los partidos políticos los creadores del exitoso sistema alemán en 1949, pues dice: fueron en realidad los aliados quienes pusieron las bases y obligaron a aceptarlas y constitucionalizarlas en los principios hoy anclados en la Ley Fundamental. El mérito posterior, dice, claro que es de los partidos y de los ciudadanos alemanes, pero no fueron ellos quienes establecieron la economía de mercado, ni fueron ellos quienes establecieron el federalismo. La Ley Fundamental, con su caracter provisional, fué desarrollada posteriormente gracias a la voluntad de los partidos, y sobre todo a la voluntad del pueblo alemán, quien por cierto, no tuvo participación activa durante las primeras décadas de la reconstrucción. Steingart describe cómo la democratización alemana coincide con la época de las rebeliones estudiantiles e intelectuales, fué gracias a Willy Brandt, y el primer gobierno socialdemócrata que los alemanes realmente comienzan a interesarse en la política, el clásico lema de Brandt "Mehr Demokratie wagen" o "arriesgar más democracia" se convirtió en el lema de los movimientos sociales de los sesentas y setentas. Surge con ello la oposición extra-parlamentaria, la idea de la "marcha a través de las instituciones" y el slogan de Brandt "Quien mañana quiera vivir seguro, debe hoy luchar por las reformas". Todo ello, explica Steingart, coincide con los altos porcentajes de participación en las elecciones, en 1972 apenas 8,9% se quedó en sus casas, comparado con el 21% de la primera elección en 1949 y el 22% de la última en 2005. Steingart lo atribuye a que la democracia viene desde arriba, y en realidad la democracia no es un lugar a donde llegar, sino una manera de viajar.
El autor divide a los ciudadanos en tres clases: los simpatizantes o conformistas, los iracundos y los demócratas. Los primeros son los borregos; a quienes, advierte, tampoco se debe menospreciar, pues en realidad aprecian el status quo, no es que sean tontos. Los segundos son aquellos que no se contentan con nada y que son indispensables en una democracia, el crítico incansable y perpetuo, dice, fue quien provocó el ´68. Y por último, los indispensables, los demócratas, ellos son todos los que quieren cambiar cada cosa que los otros soportan o critican. El demócrata ansía libertad, pero con responsabilidad. Los tres tipos de ciudadanos juntos fueron quienes lograron la reunificación en 1989, aclara.
Por último, Steingart se refiere a los déficits del Estado de Partidos, y cómo los partidos políticos se han alejado del ciudadano. Son ellos quienes deciden, los alemanes sólo pueden elegir diputados y gracias a los arreglos, ese voto muchas veces ni siquiera se traduce en un gobierno de la mayoría. Steingart critica el hecho de que las elecciones sean un juego de azar, explica que, puede un partido obtener la mayoría de los votos, pero como con ello no alcanza para formar gobierno, resulten gobernando otros dos partidos que no fueron electos por la mayoría, pero que al unirse en coalición alcanzan matemáticamente la mayoría. “La casualidad de la aritmética” es la que acaba gobernando. Otro problema que identifica Steingart es el de la nula diferencia entre los dos partidos ciudadanos, "la diferencia entre la Unión y el SPD es como entre Visa y Master Card".
Concluye con una lista de propuestas que según él ayudarían a acercar el gobierno a donde debe estar en una democracia: al pueblo. Las propuestas se centran en acabar con los diputados de representación proporcional y de listas, pues considera que éstas se convierten en los botines de los partidos políticos y perpetuan a los dinosaurios de cada partido. La introducción de mecanismos de democracia directa como el referéndum y la iniciativa popular. El voto directo por el Presidente Federal, el sometimiento a referéndum de la Ley Fundamental. La introducción del principio de eficacia de los legisladores (entre menos votos, menos representantes). En general, Steingart apela a la superación del Estado de Partidos, no a su revitalización.
Al final del libro, después de analizar en 5 capítulos a la Canciller, al Vicecanciller, al Gobierno, a los Electores (Ella, Él, Ellos y Nosotros) Steingart acaba con “Yo”, y explica el lenguaje de un No Votante y sus razones para no votar. Qué quiere decir cuando no acude a las urnas, qué propuestas envía por medio de mensajes telepáticos y qué señales deben recibir e interpretar los partidos políticos cuando leen el porcentaje de abstención el día de la elección. Al final, el libro de Steingart está lleno de lugares comunes en la retórica del ciudadano perfecto que aspira a que reaccionen los partidos políticos con el látigo de su desprecio. La realidad es que el porcentaje de abstención en 2005 (22.3%) no provocó que los partidos reaccionaran. La retórica es buena, las razones válidas, el problema es la interferencia entre cerebro y cerebro.
lunes, 22 de noviembre de 2010
La renuncia y nueva elección del Presidente Federal Alemán
El Ataque del Tribunal Fiscal contra el IFAI
El Ataque del Tribunal Fiscal contra el IFAI
Por: Geraldina González de la Vega* y Eduardo Juárez Moya
El 8 de enero de 2008 la Procuraduría General de la República (PGR) presentó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) una demanda de nulidad contra la resolución emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) del 26 de septiembre de 2007 mediante la cual se revoca la respuesta de la PGR al recurrente Blas Alejo Buendía Pozos. Buendía Pozos presentó una solicitud de acceso a la información ante la PGR para conocer información relacionada con averiguaciones previas iniciadas en contra de Rosario Robles Berlanga. Así mismo, Buendía Pozos solicitó a la PGR hiciera una búsqueda en todas las áreas de la dependencia a fin de localizar información relacionada con denuncias y averiguaciones previas contra Robles Berlanga o sus familiares.
La PGR respondió a Buendía Pozos de forma insatisfactoria; por lo que el solicitante recurrió la respuesta ante el IFAI mediante un recurso de revisión de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en los artículos 49 a 60 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG). El IFAI considera que la respuesta otorgada por la Unidad de Enlace de PGR a Buendía Pozos es contraria a las disposiciones de la LFTAIPG y la revoca, estableciendo en su resolución una serie de obligaciones a la PGR para con el recurrente. Contra esta revocación, en términos de la LFTAIPG, no cabe ya recurso de reconsideración alguno, pues el artículo 59 de esa ley establece que las resoluciones del IFAI serán definitivas para las dependencias y entidades.
Al no caber recurso contra la resolución del IFAI, la PGR estimó que le sería aplicable la legislación sobre actos administrativos, es decir la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que presentó una demanda de nulidad ante el TFJFA, misma que por auto de fecha 15 de enero de 2008 fué desechada. La PGR entonces, procedió mediante un recurso de reclamación contra éste auto, mismo que fué resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2008 en la que se revoca el auto del 15 de enero de 2008 y se admite la demanda de nulidad interpuesta por la PGR contra la revocación del IFAI.
En la sentencia interlocutoria los magistrados estiman como procedente y fundada la demanda presentada por la PGR pues consideran que el TFJFA sí tiene la competencia para conocer de un recurso en contra de una resolución del IFAI. Al ser este el argumento principal de la contestación a la demanda por parte del IFAI, el TFJFA lo desestima y en consecuencia se avoca a la revisión de los tres conceptos de impugnación que la PGR hace valer en su demanda.
La sentencia del TFJFA considera infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que el IFAI propone al argumentar que ese Tribunal no tiene la competencia para conocer esta materia, pues aduce que ello fue materia de un recurso de reclamación resuelto con motivo del auto que inicialmente desechó la demanda de nulidad presentada por la PGR, situación que, refiere el Tribunal, le impide reexaminar esa cuestión de improcedencia y sobreseimiento.
El Tribunal estima en su sentencia que la resolución del IFAI que la PGR recurre ante el TFJFA es parcialmente válida. El TFJFA declara la nulidad de tres obligaciones de búsqueda y entrega de información por parte de la PGR a Buendía Pozos, al considerar que son contrarias a diversas disposiciones de la LFTAIPG.
Se considera que la improcedencia del juicio contencioso administrativo en contra de resoluciones del IFAI, se sustenta en los siguientes razonamientos:
1.- Las resoluciones dictadas por el IFAI no pueden ser impugnadas por el sujeto obligado (PGR), pues los propios artículos 26, 49, 50 y 51 de la LFTAIPG, que regulan el recurso de revisión, no prevén una hipótesis de procedencia en tal sentido, aunado a que el numeral 59 de la LFTAIPG es contundente al establecer que dichas resoluciones son definitivas para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que el TFJFA no puede conocer de dicha resolución al existir disposición expresa de la inimpugnabilidad de las resoluciones para el sujeto obligado.
2.- Las resoluciones dictadas por el IFAI, pueden ser recurridas únicamente por particulares ante el Poder Judicial de la Federación, tal y como se encuentra previsto en el artículo 59 de la LFTAIPG. La Ley prevé también un recurso de reconsideración en el que, transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que confirme la decisión de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Es decir, como se afirmó en el punto anterior, en ningún caso el sujeto obligado (la autoridad) podrá recurrir las resoluciones del IFAI.
3.- La LFTAIPG, en su artículo 51, excluye la aplicación del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (recurso de revisión), por lo que la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 14, fracción XII, de la Ley Orgánica del TFJFA tampoco aplicaría en el citado caso, tal como aparentemente se sustenta.
4.- El TFJFA, acorde con el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución, se instituyó única y exclusivamente para dirimir controversias entre la Administración Pública Federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos (sistema este que todavía no entra en funciones ante la ausencia de normas que regulen el procedimiento), lo cual es acorde con los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica del TFJFA y 1, 2 y 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que el único supuesto en el que una autoridad puede fungir como demandante o parte actora en el juicio contencioso administrativo, es cuando ésta demanda la nulidad de su propia resolución por estimarla ilegal, la cual es favorable a un particular por otorgarle un beneficio indebido (comúnmente denominado juicio de lesividad).
Son ilustrativas a los comentarios realizados, dos tesis aisladas de dos distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustentan la improcedencia del juicio contencioso administrativo instaurado por la PGR en contra de la resolución del IFAI:
Novena Época
Registro: 170912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.6o.A.49 A
Página: 757
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESE RECURSO, COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental disponen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; a su vez, el artículo 51 establece que dicho recurso de revisión procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; luego, si el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone expresamente que las resoluciones de ese instituto serán definitivas para las dependencias y entidades, y que los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación, es claro que la intención del legislador fue excluir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, emitidas por dicho instituto, sin que con ello se violente la garantía de audiencia, pues, precisamente, atendiendo a los principios que dicha garantía consagra, es que se previó tanto el recurso de revisión, como su impugnación ante el Poder Judicial de la Federación, y basta para colmar el requisito constitucional, que se precise la existencia de un medio de defensa y ante quién se debe intentar.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2007. Alestra, S. de R.L. de C.V. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretaria: Irene Núñez Ortega.
Novena Época
Registro: 170991
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.13o.A.142 A
Página: 3349
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS AL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.
El artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que ese órgano conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por otra parte, el precepto 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que el solicitante a quien se le haya notificado mediante resolución de un comité la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer el recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) o ante la unidad de enlace que haya conocido del asunto, y el diverso artículo 51 del mismo ordenamiento dispone que el aludido medio de defensa procederá en lugar del contenido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Consecuentemente, el recurso a que alude el citado artículo 49 es distinto del que contiene la mencionada ley adjetiva, dada la especial naturaleza de la materia a la que pertenece y, por ende, el indicado tribunal es incompetente para conocer de la resolución que recaiga a dicho recurso conforme al primero de los preceptos referidos. Lo anterior se confirma con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que señala que las resoluciones del citado instituto serán definitivas para las dependencias y entidades de la administración pública federal, agregando que los particulares, sin distinguir si éstos son los solicitantes de la información o un tercero, podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación, lo que debe interpretarse en el sentido de que deben impugnarse por medio del juicio de amparo, toda vez que éste asegura mayores garantías para los gobernados y respeta el diseño constitucional que otorga al aludido poder la última palabra respecto de la interpretación de las leyes; lo anterior, con la finalidad de dar celeridad y evitar procedimientos gravosos que dilaten aún más la obtención de la información solicitada en los casos que sea procedente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8/2007. Gas Natural México, S.A. de C.V. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.
El IFAI tendría a su alcance el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de
* Al estar preparando esta nota,
Sobre el derecho de acceso a la información
Sobre el derecho de acceso a la información
Por: Geraldina González de la Vega
La semana pasada corrió la noticia acerca de la declaración de competencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI). Muchos consideramos que la intromisión del Tribunal es inaceptable, pues carece de competencia y porque da al traste con la deseable autonomía del IFAI a la hora de emitir resoluciones con respecto al derecho de los particulares de conocer la información en manos de la Administración Pública Federal. Al abrir la posibilidad de que la autoridad recurra las resoluciones del IFAI, se quiebra el principio de definitividad que garantiza la certeza en el ejercicio del derecho por parte del particular. De otra forma, se permite una batalla judicial en contra de la autoridad que trunca la idea de accesibilidad a la información pública.
La independencia del IFAI se logra por medio de su autonomía presupuestaria, operativa y de decisión, así como por el hecho de que está dirigido por cinco comisionados designados por el Ejecutivo pero con la posibilidad de que el Senado objete tal designación. A pesar de formar parte de la Administración Pública Federal, los comisionados del IFAI no podrán ser removidos de sus funciones sino cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución o en la Ley de Transparencia, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal. Así mismo se prevé que el Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
El IFAI es pues el garante de un derecho valiosísimo en una democracia constitucional. El TFJFA, abusando de su autoridad, violenta de manera muy grave el derecho de acceso a la información pública por parte de particulares. Por ello creo importante explicar ¿Qué implica el derecho a la información?
Sergio López Ayllón[1] explica el derecho a la información como un derecho que comprende tres facultades interrelacionadas: la libertad de buscar o investigar información, la libertad de recibir información y la libertad de difundir información.
Por su parte, Toby Mendel[2] explica el derecho a la información dividiéndolo en tres vertientes: el derecho de acceso a la información; la obligación del Estado a dar publicidad y diseminar información de interés general y reservarse aquella que considere no deba hacerse pública de acuerdo con excepciones claras y establecidas en la ley; y el derecho a la verdad, esto es, el derecho del ciudadano de conocer sobre asuntos de interés público y que éstos sean investigados y sus resultados se hagan públicos, en ello entrarían las comisiones de la verdad, así como las comisiones de investigación.
Es entonces, la libertad de información el soporte de la democracia participativa, así como el fundamento de la transparencia y del buen gobierno. Su ejercicio acciona todo el ordenamiento constitucional, pues el principio democrático requiere de la adecuada protección y garantía de los derechos fundamentales, así como de la participación informada de la ciudadanía en la formación de la voluntad del Estado.
Los valores básicos del Estado Constitucional se ven actualizados al entrar en vigor una ley que regule el acceso a la información pública en manos del Estado, pues en ello se acciona la participación democrática, el ejercicio de los derechos fundamentales y la verdadera tarea soberana del pueblo.
Si bien, de la interpretación del artículo 6 constitucional se recoge el derecho de acceso a la información desde diciembre de 1977, no fué sino hasta junio de 2002 que los ciudadanos mexicanos encontraron en la Ley Federal de Transparencia y de Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), la garantía de su derecho a acceder a la información que obra en manos del Estado.
La LFTAIPG vino a llenar uno de los vacíos legales que existían en la integración del ordenamiento jurídico constitucional y su adecuada articulación requiere de la interpretación tanto de la misma ley, como de la propia Norma Suprema, pues es esta su principio y fin. Para ello, es indispensable seguir con los principios reconocidos universalmente para el ejercicio de la libertad de información, en este sentido, sigo los estándares que MENDEL recoge en su artículo sobre la libertad de información[3]:
- Principio de máxima publicidad
- Definir lo que se entiende por información
- Obligación de publicar información clave
- Excepciones claras y estrechas, sujetas a prueba y al interés general
- Protección del derecho por medio de un organismo administrativo autónomo
La importancia del derecho de acceso a la información radica en dos sentidos: el primero, al ser reconocido como un derecho fundamental, requiere de su aplicación y garantía por los medios constitucionales específicos, es decir, por medio de su establecimiento en la norma constitucional, por medio de su concreción vía legislación ordinaria y por medio de su garantía a través del órgano autónomo que la propia ley crea, así como por medio de un vía jurisdiccional. El segundo de los sentidos de la importancia del derecho de acceso a la información radica en que es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos, pues para el efectivo ejercicio de ellos, depende la información de la cual disponga el ciudadano para ejercerlos.
En este sentido, podemos enumerar tan sólo algunos de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución que requieren del ejercicio del derecho de acceso a la información como un paso previo para su ejercicio democrático: El derecho de asociación, la participación en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo por medio de consulta popular, el derecho al voto, los derechos en materia de trabajo y previsión social, los derechos de educación, salud, medio ambiente, entre otros.
Con base en lo anterior, el derecho de acceso a la información es la base de un sistema democrático en el que la participación de los ciudadanos se realiza de manera informada y por tanto, en condiciones de igualdad. Al aceptar el TFJFA demandas de nulidad contra las resoluciones del IFAI presentadas por la autoridad obligada a entregar la información, se rompe con los principios de transparencia del Estado democrático, se trunca el ejercicio del derecho al convertirlo en un víacrucis burocrático y judicial y en consecuencia se limita su eficacia y se evita el ejercicio certero de un derecho. Aumenta significativamente el costo del ejercicio del derecho, y eso es una limitación inconstitucional.
El derecho trata de extender la información sobre las actividades al conjunto de la ciudadanía posibilitándose, mediante la democratización de la información, un control de la acción administrativa por la opinión pública. La publicidad de la actuación administrativa viene a reforzar su legitimidad democrática y a su configuración esencialmente servicial, legítima en su origen, fundamento y ejercicio, es decir, se relaciona directamente con la rendición de cuentas. Al ser el objeto del derecho el acceso a la información plasmada en documentos, la actividad del sujeto obligado o autoridad, no es la de prestación de un servicio sino de intermediación entre el particular y la información que la autoridad produce en su nombre y representación. La información evidentemente puede ser clasificada como secreta o confidencial, pero es indispensable que exista un equilibrio entre la publicidad y el secreto, el primero debe ser el principio, el segundo la excepción. Por ello, debe haber una enumeración taxativa de las excepciones y el criterio hermenéutico que preside la interpretación debe ser el principio de publicidad.
Es evidente que la creación de la LFTAIPG no trajo por sí sola las prácticas y usos para el ejercicio del derecho, pues para ello debe existir una verdadera política pública de transparencia que comprenderá otras medidas complementarias como estructuras administrativas, recursos materiales, financieros, humanos, difusión de la información, etc.
Por lo anterior, considero que la intromisión del TFJFA pavimenta la cultura del secreto, de la ilegalidad y la opacidad en los actos de autoridad, y por lo tanto, contradice frontalmente la aspiración de tener un –verdadero- Estado democrático. Es una pena que en México todavía existan funcionarios dispuestos a truncar este deseo.
[1] López Ayllón, Sergio. El Derecho a la Información como Derecho Fundamental. En Derecho a la Información y Derechos Humanos, Estudios en Homenaje al maestro Mario de la Cueva. Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (Coord.) UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2000. pp. 160 -181.
[2] Mendel, Toby. Libertad de Información: Derecho Humano Protegido Internacionalmente. En Revista de Derecho Comparado de la Información publicada por Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Universidad Iberoamericana y Universidad de Occidente. Número 1 Enero-Junio 2003. Páginas 1-4.
[3] Mendel, Toby. Op. Cit. Página 4.
Seis décadas de democracia alemana
Seis décadas de democracia alemana
Por: Geraldina González de la Vega
Este 23 de mayo, la Ley Fundamental alemana cumple 61 años. El año pasado se festejó su sesenta aniversario con diversos eventos en la antigüa capital, Bonn y en la actual, Berlín.
Recibe el nombre de Ley Fundamental y no Constitución pues al momento de su redacción, Alemania seguía ocupada y dividida. El nombre designaba su caracter provisional y su vigencia solamente en la zona occidental. Hasta el 3 de octubre de 1990, con la reunificación alemana, la Grundgesetz fue ratificada por todos los estados federados y convertida en la Constitución de todo el pueblo alemán. Aunque no hubo un referéndum para su aceptación popular, la Ley Fundamental alemana es legítima y es reconocida nacional e internacionalmente como una Constitución democrática.
El 8 de mayo de 1945, después del suicidio de Adolf Hitler, el ejército nazi capitula. El día 5 de junio se declara ganada la guerra contra Alemania en la Declaración de Berlín en la que participaron: El General Eisenhower (EEUU), General Schukow (URSS), Marshall Montgomery (RU) y el General Lattre de Tassigny (Francia).
En agosto del mismo año se reunieron los aliados en Potsdam para determinar las zonas de ocupación que gobernaría cada uno. La zona británica con capital en Bad Oeynhausen, la francesa con capital en Baden-Baden, la estadounidense con capital en Frankfurt y la soviética con capital en Karlshorst. De ésta forma quedó Alemania dividida en 4 zonas, que eventualmente partirían Alemania en dos: Alemania Oriental o República Democrática Alemana y Alemania Occidental o República Federal Alemana.
Durante los años de 1946 y 47 los aliados occidentales conformaron los estados federados y nombraron Ministrospresidentes, así mismo se aprobaron vía referéndum sus constituciones. El Gobernador Militar, Sir Brian Robertson, propuso el día 12 de Junio de 1947 en su zona de ocupación, la conformación de un Estado alemán de posguerra, la propuesta fue crear un estado central, sin embargo, los norteamericanos proponían, siguiendo la tradición federal en Bayern, Württemberg y en Baden que el nuevo Estado alemán se organizara como una Federación. La denominación Bundesrepublik Deutschland o Republica Federal Alemana fue, sin embargo, utilizada por primera vez por la autoridad de ocupación francesa en Württemberg-Hohenzollern en mayo de 1947.
Entre febrero y junio de 1948, se decidió en Londres el destino de tres, de las cuatro zonas de ocupación alemanas. El objetivo de la llamada Conferencia de los Seis Poderes –los tres aliados junto con el Benelux- era la planeación de la reconstrucción del Estado alemán, crear las bases para el desarrollo de la democracia, en donde también participaría la comunidad internacional. Las condiciones para ello serían establecer los fundamentos para un Estado alemán federal y democrático, a través de la nueva organización de las tres zonas ocupadas en occidente. Para su transposición, se acordó el facultamiento de los recién nombrados Ministrospresidentes de los estados para convocar una asamblea parlamentaria constituyente.
Los seis poderes vigilarían los trabajos de la asamblea y establecerían ciertos límites y condiciones. Antes de que terminaran los trabajos en Londres, el Gobierno de los Estados Unidos había puesto ya en marcha el Plan Marshall, gracias al cual fué posible la monetización de Alemania occidental, que a estas alturas se había constituído ya, por acuerdo de los tres poderes, en la llamada “Trizona”, con la finalidad de generar su autoconservación económica.
La zona de ocupación en manos de la Unión Soviética siguió mientras tanto otro rumbo. Debido al inicio de la guerra fría, gracias en parte a la doctrina Truman, la Unión Soviética no estuvo presente en ésta Conferencia. El conflicto occidente-oriente había comenzado, la doctrina Truman fue reforzada con el Plan Marshall para recuperar la economía de Europa, lo que provocó la reacción de la Unión Soviética con la creación de dos instituciones socialistas como polos opuestos a las norteamericanas: el Buró de Información Comunista y el Consejo para la Ayuda Económica Mutua.
La estrategia occidental se centró primero en la creación de una economía de mercado fuerte y más o menos estable, para después constituir un estado democrático apoyado en ella. En un principio esta idea no fue muy bien recibida, pues se tenía la creencia de que la economía de mercado había propiciado el ascenso de Hitler. La CSU (Unión Demócratacristiana) y el SPD (Partido Socialdemócrata) particularmente tenían en mente una economía centralizada.
Entre los años 1947 y 48 hubo grandes diferencias entre los dos partidos de centro que sobrevivieron el Tercer Reich y que hoy conforman el gobierno alemán: la Unión y el SPD, el primero presentó su idea de Constitución alemana, con una influencia federal muy fuerte, mientras que el SPD condenó esto como separatismo, queriendo garantizar la unidad del territorio. Los tres poderes de ocupación tenían distintos intereses: el Reino Unido no tenía preferencia por un estado centralizado o uno federal, sino más bien le preocupaba la unión de la Trizona con la zona de ocupación soviética; los Estados Unidos proponían un estado federal, mientras que los franceses no querían apurar la formación del Estado alemán, preferían que la ocupación durara más y que pudieran anexar a su territorio la región del Saarland. Sin embargo, propusieron que se organizara un Estado federal con control internacional del Rührgebiet, zona de la industria de explotación minera, lo que después daría las bases para la creación de la Unión Europea. Finalmente, se decidió por el Estado federal, cuya tradición ya se encontraba en la historia de Alemania y que además no sería un obstáculo para la futura unión con la zona de ocupación soviética.
Los acuerdos de Londres no fueron muy bien recibidos en Alemania. Junto con el anuncio de un Estatuto de Ocupación, se presentaron tres documentos, conocidos como los Documentos de Frankfurt. El día 1 de julio se llamó a los Ministrospresidentes de las zonas occidentales: cinco socialdemócratas, cinco de la unión y un liberal, para entregarles los documentos. El primero de ellos, facultaba a los Ministrospresidentes de los Länder para convocar a una asamblea constitucional en donde deberían organizar un Estado democrático organizado en un sistema federal y en donde los derechos fundamentales estuvieran garantizados, Constitución que debería ser posteriormente aprobada por los Gobernadores Militares. Se quiso evitar que los Gobernadores dictaran los términos de la Constitución y que para darle legitimidad, fuera realmente redactada por los propios alemanes, de manera que se les dió a los Ministros un término para presentar el documento. La fecha para reunirse sería a más tardar el día 1 de septiembre de 1948.
El día después a la entrega de los Documentos de Frankfurt, los Ministrospresidentes de los estados o Länder se reunieron entre el 8 y el 10 de julio de 1948 en Rittersturz en Koblenz. En los Acuerdos de Koblenz (Koblenzer Beschlüssen) los Ministros declararon su aceptación a los Documentos de Frankfurt, sin embargo se manifestaron en contra de la creación de un Estado Occidental Alemán, pues a su entender podría pavimentar el camino para una separación de Alemania. También, rechazaron el Estatuto de Ocupación. Evidentemente, esto molestó a los Gobernadores Militares, quienes buscaron invalidar la Conferencia de Londres y los Documentos de Frankfurt. Mientras tanto, los soviéticos reaccionaban a la monetización de Alemania occidental y al Plan Marshall con el bloqueo de Berlín occidental, dando inicio a las hostilidades de la guerra fría. Esta situación sirvió como catalizador para la decisión de los alemanes y el fundamento para una mayor presión por parte de los Estados Unidos. Solamente mediante la formación de un Estado occidental se podría contener el poderío soviético en el resto de Europa.
Unos días más tarde, se volvieron a reunir los Ministros y finalmente aceptaron las condiciones de los Gobernadores.Durante la Conferencia en el Castillo Niederwald se propuso la redacción de una Ley Fundamental, y no una Constitución. Se habló de una “asociación de intereses de cualidad administrativa” (Carlo Schmid) más que de un Estado alemán occidental. Así mismo, fue propuesto un Consejo Parlamentario –en lugar de una Asamblea Constituyente- que la redactaría y cuyos miembros serían electos por las cámaras locales. Se pactó la ratificación de la Ley Fundamental por parte de éstos mismos y no por parte del pueblo, como proponían los Gobernadores.
Entre el 10 y el 23 de agosto de 1948 se celebró el llamado Verfassungskonvent auf Herrenchiemsee. En la isla de Herrenchiemsee se reunieron funcionarios representantes de cada estado para establecer las bases sobre las cuales debería trabajar el Consejo Parlamentario. La asamblea debía estar formada por autoridades administrativas en lugar de representantes políticos, fué por ello que los partidos políticos no fueron convocados. La discusión se cristalizó en el Convenio Constituyente que contenía puntos importantes a partir de los cuales se construiría la Ley Fundamental. Un principio básico para el Consejo fue el llamado "Constitución Abreviada", es decir, que debe ser una Ley Fundamental provisional y breve. Otro principio básico fue el de "Bonn y no Weimar", es decir, aprender de los errores de la primera republica alemana. Como ya se apuntó, era importante subrayar que una Constitución sería la norma fundamental una Alemania unificada, por ello ahora se daban solamente una Ley Fundamental que organizara el Estado occidental de la Alemania ocupada de manera provisional. En el Preámbulo de la Ley Fundamental se estableció hasta 1989, la reunificación alemana como un fin fundamental, misma que estaba regulada en el artículo 23. Éste artículo sirvió de base para la reunificación a nivel constitucional de las dos alemanias y fué después modificado para alojar las reglas para la relación de la República Federal Alemana con la Unión Europea.
El 1 de septiembre de 1948 comenzaron los trabajos del Consejo Parlamentario en Bonn en una academia de pedagogia. 70 representantes que durante 9 meses crearon las bases de la República Federal Alemana. A los miembros de éste Parlamentarische Rat se les conoce como los "Padres de la Ley Fundamental". Las Madres de la Ley Fundamental o Mütter des Grundgesetzes fueron solamente cuatro: Elisabeth Selbert, Friederike Nadig, Helene Wessel y Helene Weber. Elisabeth Selbert se impuso fuertemente para lograr incorporar en la redacción la igualdad entre hombres y mujeres consagrada finalmente en el artículo 3.2. Estuvieron representados los partidos con mayor presencia en los Landtag de cada estado, los presidentes de cada fracción fueron: Anton Pfeiffer (CDU/CSU), Carlo Schmid (SPD) y Theodor Heuss (Liberale). Del Consejo salieron el primer Canciller, Konrad Adenauer –quien fué además Presidente del Consejo; el primer Presidente Federal, Theodor Heuss; el primer Presidente del Tribunal Constitucional, Hermann Höpker-Aschoff, 16 ministros locales y 9 federales, así como 37 diputados federales.
Carlo Schmid, llamado el verdadero padre de la Ley Fundamental Alemana de 1949, fué quien caracterizó el constitucionalismo alemán bajo su lema “nunca más”. Nunca más debía el Presidente tener facultades para nombrar al Canciller. Nunca más debía el Parlamento de tener el poder de derogar los derechos fundamentales, el Estado de Derecho o la democracia. Nunca más podría llegar al poder un partido contrario a la Constitución. Para asegurarse de que la Ley Fundamental estuviera conformada por los principios que los aliados consideraban prioritarios, recurrieron al espionaje de los constituyentes. Se escucharon sus llamadas y se abrió su correo, se les invitaba a comer y a tomar para preguntarles sobre los trabajos del Consejo.
Después de los duros debates acerca de la normativa que formaría parte de la Ley Fundamental, y de las lecciones que había que obtener tanto de la fallida República de Weimar, como del Tercer Reich y de la Segunda Guerra, el día 8 de mayo de 1949, a las 23 horas con 55 minutos, cuatro años después de la capitulación, se aprobó por la mayoría del Parlamentarische Rat la Ley Fundamental con 53 votos a favor y 12 en contra por parte del CSU (Bayern) y del KPD (partido comunista). El día 12 de mayo fue aceptada por los Gobernadores Militares de las zonas británica, francesa y norteamericana. Aunque es preciso mencionar que a principios de 1949, el Gobierno de los Estados Unidos expresó dudas acerca de la creación de un Estado alemán occidental y sopesó sus planes dilomáticos para la creación de una Alemania neutral unida y una retirada de tropas paulatina.
De acuerdo con el artículo 144.1 de la Grundgesetz se requería su aceptación a través de las dos terceras partes de las representaciones populares de los Länder. La única representación que votó en contra fue el Landtag de Bayern, en la noche del 19 al 20 de mayo de 1949, con 101 votos en contra y 63 a favor. Se rechazó la Constitución, pero se reconoció su validez. Quienes rechazaron la Grundgesetz fueron en su mayoría representantes del CSU, mientras que los diputados por el SPD y el FDP votaron a favor. Los diputados del CSU se manifestaban por un federalismo que diera mayores facultades al Senado (Bundesrat) para participar en el proceso legislativo. Sin embargo, la Grundgesetz o Ley Fundamental vincula al estado de Bayern pues dos tercios de todas los Länder la aprobaron.
Después de la ratificación por parte de todos los Länder, se publicó y promulgó la Grundgesetz por parte del Presidente y el Vicepresidente del Parlamentarische Rat el día 23 de mayo de 1949 en una sesión festiva. De acuerdo con su artículo 145.2, la Grundgesetz entró en vigor en el transcurso de ese día, es decir, la Republica Federal Alemana existe desde la noche para el 24 de mayo de 1949 a las 00:00 horas.
En 2009, Alemania celebró también el 90 aniversario de la Constitución de la República de Weimar, documento que fué sin duda básico para la redacción de la Ley Fundamental de Bonn. Sin embargo, la asamblea de Bonn corrige los grandes errores de Weimar: la no vinculatoriedad de los Derechos y la falta de normatividad estableciendo el control constitucional o las amplias facultades del Presidente. Establece como piedra angular del sistema jurídico la dignidad humana, establecida en el artículo 1 junto con el artículo 20 que dispone que el Estado alemán será un Estado social y democrático de derecho, con división de poderes organizado en una república federal, cuyos poderes están directamente vinculados a la Constitución, a la ley y al derecho. Éstos dos artículos son inmutables y conforman las bases sobre las cuales se construye el Estado alemán y su orden jurídico.
La Grundgesetz constituye hoy un sistema estable pues solamente puede ser reformada a través de la fórmula que ella misma dispone en su articulo 79 o disuelta de acuerdo con el artículo 146. Organiza un gobierno parlamentario, en donde el Ejecutivo se divide en un Canciller o jefe de gobierno, electo en el Bundestag o Cámara Baja y un Presidente o jefe de Estado, electo a través de un órgano ad hoc. El legislativo se encarga a dos cámaras: El Bundestag o Cámara de representantes y el Bundesrat que equivale al Senado o Cámara de representación federal. El poder judicial está encargado a los tribunales federales y al Tribunal Constitucional. Otra gran diferencia con la Constitución de Weimar es la cláusula de eternidad o Ewigkeitsklausel, que prohíbe la modificación de los artículos 1 y 20, lo que cierra definitivamente la posibilidad de una ley como la "Ermächtigungsgesetz" o ley de facultamiento que dió a Hitler poderes ilimitados. Establece el voto de censura constructivo y constitucionaliza a los partidos políticos otorgándoles privilegios, pero estableciendo la posibilidad de prohibirlos si son contrarios a los valores y principios constitucionales.
La Grundgesetz ha sido reformada alrededor de 60 veces. En 1949 se componía de 146 artículos, para 2007 tenía ya 184. Ha sufrido al menos cinco grandes revisiones, en 1968 se introdujeron reglas para el estado de emergencia, en 1989 con la reunificación alemana, en 1992 se modificó la membresía a la Unión Europea, en 1994 se incluyeron los derechos al medio ambiente y los derechos animales y en 2006 se realizó una importante reforma al federalismo, que está aún "a prueba".
Finalmente, el año pasado se celebró también la caída del muro y el comienzo de la reunificación alemana. El día 9 de noviembre de 1989 sucedió por fin lo que no sólo el preámbulo y el artículo 23 de la Ley Fundamental de Bonn pacientemente esperaron durante 40 años:
Concientes de su responsabilidad ante Dios y ante los seres humanos, animado por la voluntad de mantener la unidad nacional y estatal, y para servir a la paz del mundo como un miembro equivalente de la Europa Unida, el pueblo alemán de los estados de Baden, Bayern, Bremen, Hamburg, Hessen, Niedersachsen, Nordrhein-Westfalen, Rheinland-Pfalz, Schleswig-Holstein, Württemberg-Baden y Württemberg-Hohenzollern, para dar un nuevo orden a la vida estatal de un tiempo de transición, con base en su poder constituyente, ha establecido ésta Ley Fundamental para la República Federal Alemana. Misma que ampara también a aquellos alemanes a quienes les fué impedida su participación. Todo el pueblo alemán queda exhortado a concluir en completa y libre determinación la unidad y paz de Alemania.
(Preámbulo de la Ley Fundamental hasta 1990)