domingo, 1 de agosto de 2010

¿Prohibir el velo islámico? ¿Para qué?

¿Prohibir el velo islámico? ¿Para qué?

Por: Geraldina González de la Vega

publicada el 3 de mayo en el Poder de las Ideas en Eje Central

Para René.

El tema del velo islámico cubrió de nuevo gran parte de las noticias en Europa esta semana. El pasado jueves, Bélgica logró pasar por la Cámara baja la ley que prohíbe el uso de la burka y el niqab. Aunque esta ley no se refiere expresamente a los velos integrales sino a quienes "se presenten en espacios públicos con el rostro cubierto o disimulado, total o parcialmente, de forma que no sean identificables" serán sancionadas con una multa de entre 15 y 25 euros y/o con una pena de reclusión de uno a siete días (El País 30/04/2010). La ley apenas recorre su camino legislativo, falta que pase por el Senado y con el tumulto político de Bélgica se antoja difícil. Pero, lo mismo dijimos la semana pasada.

En Francia se habla ya de la existencia de un proyecto de ley que sanciona el uso de la burka y el niqab con multas mucho más altas que las belgas, ascienden a los 150 euros y que podría ser complementada con un curso de ciudadanía. La novedad del proyecto francés está en que se establecería el delito de "instigación a disimular su rostro" en base a su género, destinado a aquellos que impongan el uso del velo por la "violencia, la amenaza, el abuso de poder o de autoridad". Dicho delito se puede castigar con un año de cárcel y 15.000 euros de multa y se inscribirá en el código penal en el capítulo que integra los ataques contra la dignidad humana. " (El País 30/04/2010).

Mientras escribo esta nota leo que la eurodiputada alemana, Silvana Koch-Mehrin del partido liberal (FDP) llama a una prohibición total en Europa de los velos islámicos integrales, es decir, aquellos que cubren el rostro. Dice “son cárceles móviles, su uso es una transgresión masiva de los derechos de las mujeres, debería prohibírse su uso también en Alemania y en Europa en general.”

Personalmente me parece un tema que no puede ser visto como un dilema entre permitir y prohibir. El uso de la burka y el niqab me parece que es una cuestión límite en donde entran convicciones ideológicas y religiosas arraigadas fuertemente en todas los actores. Por un lado, las mujeres occidentales que vemos en su uso un insulto a la lucha por la igualdad y la emancipación de la mujer, una objetivización del cuerpo y y de la sexualidad, así como una sumisión que no debería ser en un país que defiende valores como la libertad y la igualdad, entendemos que el uso de la burka no es necesario y que esas mujeres podrían dejar de usarla porque no hay nada ni nadie capaz de imponerselas; no comprendemos que alguien racional pueda optar libremente por cubrirse tras una sábana.

Por el otro, las mujeres musulmanas que ven en el uso del velo un símbolo de su dignidad y de su discreción, que existen mujeres que lo usan por convicción y porque ellas se sienten libres y respetables al cubrir su cuerpo ante personas del sexo opuesto. Que consideran que es una forma de ejercitar su fe y sus creencias, no sólo religiosas, también ideológicas.

Me cuesta trabajo inclinarme hacia el argumento de la libertad del uso de la burka, es decir, en su uso como elección libre, porque mi paradigma liberal me impide comprender que exista libertad en la elección de una mujer de cubrir su cuerpo con un velo integral. Pero pensar que mi punto de vista es el único correcto, me convierte en una liberal fundamentalista, que poco se distingue de los talibanes. Ya hablamos en esta revista acerca del argumento antiliberal roussoniano en tanto que “si yo sé que estoy bien, y sé que lo que busco es el bien verdadero, entonces quienes se oponen a mí están en un error.”

Es verdad que muchas mujeres que usan la burka o el niqab no lo hacen libremente, que les es impuesto por el padre, el hermano o el marido y que en muchas ocasiones su uso sirve para ocultar la brutalidad que se comete en contra de éstas mujeres. No es ningún secreto que existan muchos casos de maltrato a la mujer entre las comunidades musulmanas, como lo hay entre otras comunidades, pero ellas no son el tema que aquí trato. Hemos visto en diarios como el New York Times o El País reportajes sobre el uso de ácido en los rostros de las mujeres por no obedecer las normas sociales y religiosas de comportamiento. Probablemente algunas de las mujeres que cubren su cuerpo integralmente con un velo sean víctimas de estos crímenes, no lo sabemos. Pero tampoco sabemos quiénes sí usan la burka o el niqab por convicción propia, en ejercicio de su derecho de autonomía y libre ejercicio de la identidad y creencias religiosas.

Por lo anterior, creo que la cuestión del velo islámico, no sólo la burka y el niqab, debe ser analizada atendiendo al contexto y al fin de la prohibición.

Se dice que se pretende prohibir el uso de la burka y el niqab en espacios públicos, ello comprende desde edificios hasta espacios abiertos como parques y calles, es decir, el uso de la burka estaría permitido únicamente en lugares privados y muy pocos espacios públicos, la prohibición hará que una mujer no pueda ir a hacer el super con la burka, ni ir a recoger a sus hijos a la escuela o llevarlos a jugar. ¿Para qué? ¿Cuál es el fin de la prohibición? Oficialmente se dice que es por motivos de seguridad, pues no se sabe si debajo del velo está una mujer o alguien que quiere poner en peligro la seguridad de las personas. El argumento de seguridad me parece derrotado en la medida en que las mujeres que portan la burka han aceptado que ante una autoridad que lo solicite no tienen ningún problema para removerse el velo y mostrar su identidad. Si se teme un ataque terrorista o un asalto bancario, no es necesario prohibir el uso de burkas, el delincuente no tomará en cuenta la prohibición menor para cometer su delito. ¿Cuándo ha sido una limitante para asaltar un banco el estacionarse en un lugar prohibido?

Sin embargo, la razón que subyace a la prohibición surge de los comentarios y debates. De ellos se desprende que en realidad se razona como yo lo he hecho arriba y como lo hace hoy la diputada Koch-Mehrin, y se quiere liberar a esas mujeres del uso del velo intregal. Se habla en Francia de la “no bienvenida de la burka porque contradice los valores de la República” y en Bélgica de “una práctica medieval que pone a la mujer en condición de esclava”, sin duda estamos muchos de acuerdo con ello, pero me pregunto ¿para qué prohibirlo? ¿Cuál es el fin? ¿Para curar nuestras conciencias al no ver mujeres cubiertas de cabeza a pies tras un velo de metros y metros que no les permite ni siquiera tomar un helado una tarde calurosa de verano?

La realidad es que la prohibición de la burka tendrá dos efectos perversos: por un lado, limitará la libertad de las que usan el velo por convicción y en ejercicio de su libertad, y ello se trata de una transgresión inaceptable en un Estado democrático. Las razones por las que una mujer opta por cubrir su cuerpo integralmente no interesan a la comunidad democrática. La definición de “lo que es bueno”, o de cómo hacerse respetar, compete a cada individuo y una mayoría no puede imponerlo. Por otro lado, confinará al encierro a las mujeres que son obligadas a usar el velo para resguardarlas. Si los maridos o padres de éstas mujeres consideran que no usar la burka pone en duda su respetabilidad o su dignidad, la solución será no permitirles salir de casa jamás. Con ello habremos transgredido dos libertades, habremos arruinado dos vidas. Y la sumisión y la discriminación de la mujer sigue intacta, sino es que fortalecida, porque esa mujer que usaba la burka por imposición, quizá al poder salir a la calle, al poder interactuar con otras personas y con otros valores y modos de ver la vida, podría haber denunciado su maltrato o podría haber optado por otro tipo de vida.

Se dice que el uso del velo islámico, en todas sus variantes, al implicar que la mujer busca no provocar sexualmente a los hombres, las convierte en objetos sexuales. Que es esto, entre otras cosas, lo que hace al velo reprochable. Pero ante ese argumento me pregunto, y ¿qué sucede con las prostitutas, con las porno stars, con las vedettes, con las cabaretistas y con las mujeres que se visten para lograr precisamente una provocación sexual en los demás? ¿No se presentan ellas también como objetos sexuales? ¿Habría que prohibir por igual los velos y los negligés en público?

Me parece que si como comunidad democrática queremos que todas las mujeres sean respetadas en su dignidad y autonomía, que si buscamos que todas podamos ser libres de decidir cómo vivir, la forma de lograrlo no es prohibiendo formas de vestir o de presentarnos, sino a través de la educación, promoviendo la integración y sancionando a los hombres y mujeres que impongan vestidos y conductas que discriminen y humillen.

La vez pasada puse sobre la mesa el tema del paternalismo y la justificación de un daño por incompetencia básica (Ernesto Garzón Valdés). No creo que sea aplicable porque en el caso de las mujeres que usan la burka libremente, no hay daño. Para que pueda hablarse de paternalismo, es necesario que la persona se cause un daño voluntariamente y como ya decía yo antes, decir que es irracional usar la burka equivale a la tesis rousseauniana de la voluntad general “tú podrás creer que eres libre, tú podrás creer que eres feliz, tú podrás querer esto o aquello, pero yo sé mejor que tú qué es lo que tú quieres, aquello que te liberará” (Isaiah Berlin). Es decir, justificar la medida por incompetencia básica equivale a un liberalismo extremo, que se desenmascara tan fundamentalista como el talibán o el católico.

En el caso de las mujeres que usan la burka por imposición, la prohibición no cumplirá con el fin deseado, sí, las mujeres dejarán de usar la burka en espacios públicos, pero lo más probable es que esto sea porque ya no salen de su casa. Para proteger a esas mujeres, resulta adecuado el delito que los franceses proponen. La pregunta a los belgas sería: al final del día ¿estarán las calles más seguras sin mujeres en burka?

El Gobierno Angela Merkel tambalea

El Gobierno Angela Merkel tambalea

Por: Geraldina González de la Vega
publicada el 10 de mayo en el Poder de las Ideas en Eje Central

En la foto: Vista aérea del Landtag en Düsseldorf a orillas del Rín.

Ayer domingo se celebraron elecciones en Renania del Norte-Westfalia (conocido como NRW por sus siglas en alemán) el estado con más población de Alemania. Estos comicios eran muy importantes para el gobierno de Angela Merkel por varias razones, entre ellas por el hecho de que llegó al Kanzleramt de Berlín gracias a que en 2005 Jürgen Rüttgers de la CDU (Unión Demócratacristiana) arrebató el gobierno de NRW a los socialdemócratas, obligando al entonces canciller alemán, Gerhard Schröder (SPD), a presentar una cuestión de confianza.

NRW cuenta con unos 18 millones de habitantes, contribuye con más del 20% del PIB nacional y es una importante zona minera e industrial. Se dice que si NRW fuera un estado independiente, ocuparía el lugar 17° de las economías del mundo, y es que aquí se encuentran muchas de las más importantes empresas alemanas y se manufacturan poco más del 20% de las exportaciones de este país. De tal forma que el tema financiero es uno de los más importantes para esta región. NRW estuvo gobiernada desde 1966 por los socialdemócratas (SPD por sus siglas en alemán) hasta mayo de 2005. En aquel año el gobierno SPD-Verdes de Gerhard Schröder ya venía arrastrando altísimos porcentajes de desempleo y la resistencia dentro de su propio partido para correrse un tanto a la derecha para impulsar ciertos cambios en el sistema de seguridad social. En su campaña Rüttgers prometió el cambio, mejorar la situación económica para promover la creación de empleos, muchos creyeron en él, y en las promesas sobre subvenciones de carbón, energía eólica, desempleo y cuestiones educativas. Después de 39 años de gobierno, el SPD perdía las elecciones por una diferencia de 7% frente a la CDU, el bastión socialdemócrata se había perdido. Este resultado que representaba ya la pérdida de todos los estados federados para la coalición en el Gobierno, obligó al SPD en Berlín a reaccionar. Para julio, Schröder presentaría una cuestión de confianza en el Bundestag (Cámara baja) pactada con su coalición para disolver la cámara y convocar a nuevas elecciones que le dieran la legitimidad para promover la agenda que su gabinete trabajaba. La cuestión de confianza fué perdida al revés, esto es, quienes votaron en su contra fueron su partido (SPD) y su socio (Verde). Los partidos de oposición estaban en contra de la solución pues consideraban que era un engaño, por ello presentaron un recurso de constitucionalidad. El Tribunal Constitucional resolvió a favor de Schröder argumentando que el Gobierno estimaba que era necesaria la capacidad de gobernar y que para ello el mecanismo era un medio legal y legítimo. En seguida el Presidente Federal, Horst Köhler, disolvió la cámara y convocó a elecciones para septiembre. Durante todo el verano las encuestas colocaban a la coalición SPD-Verde a la cabeza, mientras que la CDU de Angela Merkel se mantenía abajo. La noche del 18 de septiembre de 2005, cerraron las casillas y se comenzaron a dar a conocer los números. El SPD había perdido 4 puntos con respecto a la elección anterior (2002), mientras que la CDU a pesar de haber perdido 3 puntos, se colocaba muy ligeramente a la cabeza. Ambos partidos obtuvieron los peores resultados de su historia, con 35% y 34%, la CDU y el SPD se vieron obligados a formar gobierno con Angela Merkel a la cabeza, pues su partido había obtenido 4 mandatos más que el SPD. Gerhard Schröder se retiró de la política.

Volvamos a NRW. Con los resultados de mayo de 2005, Jürgen Rüttgers de la CDU formó gobierno con los liberales del FDP. Entre las promesas de campaña incumplidas se encuentran la reforma al sistema escolar y el combate al desempleo, además de que se reclama al gobierno de haber favorecido a las grandes empresas de energía eléctrica como E.On. La CDU desde 2004 presentó como agenda el establecimiento de colegiaturas para todas las universidades públicas, de manera que una de las primeras medidas del Gobierno Rüttgers fué el cobro de 500€ semestrales, cuestión que no ha sido bien recibida en las universidades y que provocó muchas marchas y huelgas estudiantiles en las instituciones. Durante el último año Rüttgers se ocupó de los titulares con comentarios racistas o con problemas por conflictos de intereses, aunado a la quiebra de Opel y a la salida de Nokia, que provocaron impresionantes pérdidas de puestos de trabajo.

A pesar de que todavía hace un mes las encuestas lo colocaban todavía por encima del SPD, Rüttgers no pudo colocarse bien con los electores. Mientras tanto, el Gobierno federal trataba de sortear la crisis griega haciendo uso de una mala estrategia. Angela Merkel decidió aplazar durante varias semanas la decisión para Grecia de cara a las elecciones de NRW, a sabiendas de que el tema económico en este estado es de los más importantes. No era posible decir a los electores que no se rescató Opel y sus miles de plazas de trabajo, que no se hizo nada con la salida de Nokia y sus miles de plazas, que se podrían cobrar matrículas a los estudiantes obligándolos a endeudarse, y que sí se podían prestar 20mil millones de euros a los griegos. Sabían que el elector se enojaría. Pero la realidad es que la situación griega no podía esperar y en lugar de tomar la decisión y controlar el daño, la CDU decidió esperar y esperar hasta que apenas cinco días antes de la elección, Grecia les estalló en la cara. De lo que podía haber sido un tema nacional controlable y explicable, se convirtió en un tema local que a muchos indignó. Se planteó la incongruencia de que el Gobierno alemán estuviera listo para regalar a los griegos miles de millones o para rescatar a los bancos e instituciones financieras, pero no para ayudar a sus estudiantes ni a sus desempleados. Y se plantea que ahora los alemanes estarían endeudados para pagar los malos negocios y los malos gobiernos extranjeros. Aunado a la falta de estrategia de la crisis Griega de cara a las elecciones de NRW, el vicecanciller y Ministro de exteriores, Guido Westerwelle puso sobre la mesa ya hace un par de meses, el tema de las subvenciones a desempleados. Westerwelle planteó la iniquidad del sistema que da más dinero a un desempleado de lo que puede ganar un empleado. De manera que aparece de nuevo la injusticia que muchos alemanes perciben alrededor de un sólo tema: el trabajo. Todo el espectro político plantea esta cuestión, cuya respuesta es, evidentemente, la diferencia de los programas políticos de los 5 principales partidos en Alemania.

Anoche cerca de las 6pm aparecieron los resultados, Hannelore Kraft del SPD parecía ser la vencedora y de acuerdo con los últimos datos, estaría en condiciones de formar gobierno. El Gobierno de Jürgen Rüttgers fué claramente rechazado, con respecto a 2005, la CDU perdió 10 puntos, su socio, los liberales del FDP no cambiaron, permanecieron con el 6% de los votos. El SPD tampoco puede cantar victoria, pues con respecto a la elección pasada, perdió 4 puntos; mientras que el partido Verde fué el ganador de la tarde pues obtuvo un incremento de casi 6 puntos, lo que con respecto a 2005 implica el doble de asientos. Los resultados actuales dan a los dos grandes partidos un empate, 67 asientos tendría cada uno en el Landtag formado por 181 diputados. Hasta este momento el SPD no alcanza a formar gobierno con los Verdes y sus 23 diputados, pues se quedan cortos por un asiento, lo que implicaría que: se forme un gobierno de gran coalición, es decir, SPD-CDU o se busquen las opciones tripartitas como el SPD-Verde-Izquierda o SPD-Verde-Liberales, y queda la opción CDU-Verde-Liberales la que mantendría a Rüttgers en el Gobierno. El resultado Verde coloca a este partido en el centro como el Königsmacher (quien pone la corona al rey). Tanto los Verdes como el SPD ya han declarado sus preferencias, y todo parece indicar que la CDU, y probablemente los liberales, regresarán a la oposición en el parlamento de Düsseldorf. Un dato relevante es que La Izquierda (Die Linke) no sólo entra por primera vez al Landtag de NRW, sino que es probable que lo haga formando gobierno. Los resultados de las elecciones confirman la tendencia que ya se notaba en las pasadas elecciones federales, la disminución de los dos grandes partidos, llamados “partidos ciudadanos” por agrupar intereses generales y comunes, frente a los partidos pequeños con temas particulares, como los Verdes, los Liberales y la Izquierda. Otro dato interesante es el Partido Pirata que obtuvo un 2% de los votos y que aunque no pasó la barrera del 5% para entrar al parlamento, sí obtuvo un importante porcentaje de votos para ser su primera elección en NRW.

Con los resultados de NRW el Gobierno Federal pierde su mayoría en el Bundesrat. La Cámara alta está conformada por representantes de cada gobierno local. Es decir, los senadores no son electos, sino nombrados por los ministros presidentes de cada estado, de manera que representan esos gobiernos. El Bundesrat cuenta con 69 miembros electos a partir del número de habitantes de cada estado federal; NRW, Baden Württemberg, Bayern y Niedersachsen aportan 6 senadores cada uno al Bundesrat. Los demás estados tienen entre 3 y 5 senadores. La coalición negro-amarilla, como es conocida la coalición del Gobierno de Merkel, tenía hasta el sábado 37 senadores. Al perder NRW, se queda con 31, es decir, ya no tendría mayoría. Ello implica que, con los resultados de anoche, se complicará la aprobación de la agenda del Gobierno federal recién electo en septiembre de 2009. Los resultados de NRW se interpretan en el sentido del rechazo a esta agenda y de las medidas que el Gobierno ha tomado en su primer semestre.

La realidad es que el Gobierno de Merkel tambalea desde la semana pasada, pues la Canciller molestó a sus socios del FDP al pedir la ayuda del SPD en el Bundestag para la aprobación de la ayuda a Grecia. El viernes por la noche Guido Westerwelle amenazaba con romper la coalición si no era respetado el convenio entre ambos partidos. Después de los resultados de ayer, comienzan ya a señalarse a los culpables. Los “barones de la Unión”, como son conocidos los ministros presidentes de la CDU, reclamaron hoy un cambio de rumbo a Merkel y señalaron la política liberal del FDP como la culpable del descontento de los electores de la democraciacristiana. Y es que en la campaña de 2009, el FDP presentó como propuesta básica la disminución de impuestos, cuestión a la que se oponen muchos dentro de la Unión y que ven como una de las razones de su debacle en NRW. La realidad es que ya desde hace varios meses Angela Merkel no tiene muy contentos a sus colegas del partido, y esta es una oportunidad perfecta para reprimirle. El mes pasado Angela Merkel celebró su décimo aniversario al frente de la CDU, habrá que ver si después de la derrota de anoche, los barones de la Unión desean dejarla en ese puesto unos años más.

Apología del Rompimiento Constitucional

Apología del Rompimiento Constitucional

Por: Geraldina González de la Vega

publicada el 17 de mayo de 2010 en el Poder de las Ideas en Eje Central

Uno de los rasgos que caracterizaron el fracaso de la República de Weimar fundada en 1919 fue, precisamente el del rompimiento constitucional (Verfassungsdurchbrechung). Mediante este concepto, los juristas alemanes refieren el cambio material de la Constitución por mayorías cualificadas por la vía del procedimiento legislativo común. Es decir, bajo la Constitución de 1919, se tenía la impresión de que, si una ley inferior a la Constitución era aceptada por la misma mayoría necesaria para el procedimiento de reforma constitucional, entonces aún y cuando fuera en contra del propio texto de la Constitución, ésta era constitucional por default. De ésta forma la Constitución de la primera República alemana era violada, legalmente. Pasaron por encima de la cláusula de reforma y se privilegió una formalidad aconstitucional –pero sustentada en la mayoría cualificada— contra el contenido de la norma fundamental. Tiranía de las mayorías. Si la mayoría lo decide, entonces es constitucional.

No hace falta aquí recordar los vicios y licencias que ha provocado la falta de normatividad constitucional, en especial después de Weimar. Lo que si es necesario es atraer la atención de nuestros legisladores hacia la idea de una tiranía de las mayorías, disfrazada de democracia, que parece estarse diseminando en nuestras Cámaras y en nuestras calles.

El concepto de normatividad constitucional rompe con la noción revolucionaria del gobierno de las mayorías, de la democracia mayoritaria, de las decisiones legítimas tomadas por el cincuenta más uno. Pues coloca por encima de ellas una serie de principios y reglas, codificados en lo que llamamos constitución y que para garantizar su permanencia serán difícilmente modificables (rigidez constitucional). La normatividad de una constitución consiste en su carácter de norma jurídica primaria, en cuanto al tiempo y en cuanto a su jerarquía en el orden jurídico; en su carácter de fundadora y en su capacidad de ser una norma efectiva. De ésta forma es la Constitución un enunciado deóntico (deber ser) y no una descripción de un estado de cosas (ser).

La frase favorita de muchos políticos y juristas, “la Constitución son las relaciones fácticas de poder” -basada en el decimonónico discurso sindicalista de Lasalle sobre la Constitución como una hoja de papel inservible-, es una apología al rompimiento constitucional. La contrafacticidad de la norma suprerior es una característica básica para estabilizar las relaciones de poder. La norma fundamental no es un espejo en donde deban reflejarse éstas para poder legitimarlas. El rompimiento constitucional mexicano resulta aún más dantesco que el weimariano, pues nuestro Órgano Revisor se brinca el significado de la reforma constitucional y modifica la norma a su antojo para que ésta, proyecte las relaciones fácticas de poder, en el tono de Lasalle, Jellinek o Laband, la normatividad de lo fáctico. De ésta forma la constitucionalidad en México se ha convertido en un acto ex-post.

Resulta verdaderamente preocupante no sólo el número de iniciativas de reforma constitucional presentadas en ambas Cámaras, sino las reformas ya realizadas a la Constitución que rompen con su lógica interna. En este sexenio se han realizado reformas que contradicen los principios sobre los que nuestra Constitución democrática descansa. Por ejemplo, el artículo 22 con la extinción de dominio, el cual da al traste con los principios del Estado de Derecho y la fracción XXI del artículo 73 que desaparece el federalismo en materia penal. La supresión de la presencia del Ejecutivo ante los representantes para rendir el informe sobre el estado que guarda la administración, es también una reforma mal lograda, pues provoca una sorda separación entre ambos poderes y lastima el principio de democracia representativa. Las reformas realizadas al artículo 41, enclavadas en la “reforma electoral” establecen reglas especiales dentro de la norma suprema provocando que sean modificables de manera continua, pues cualquier ley ordinaria está sujeta al método de prueba y error. Las ininterrumpidas reformas a la norma fundamental, que supone tener un carácter rígido para asegurar su permanencia, minan su normatividad y una constitución sin normatividad, es sí, como dijo Lasalle, una mera hoja de papel.

Cada ocurrencia legislativa es propuesta como iniciativa constitucional, como si elevar de rango normativo una ocurrencia la hiciera inteligente o eficaz. Pareceriera que algunos de nuestros legisladores buscaran en su efímero paso por nuestras Cámaras, el trofeo del pedigree constitucional a sus propuestas o, los más modestos, confían en que la naturaleza constitucional de una norma la hará mágicamente eficaz. También hay quien cree que introducir una política específica dentro de la norma constitucional la hará invulnerable, inclusive hablan de “candados”.

De la misma forma, vemos hoy en varios estados cómo se modifican los textos fundamentales para imponer la moralidad de las mayorías, lo que resulta en una violación a los derechos de las minorías. Una constitución democrática tiene como vocación permitir la convivencia de visiones plurales sustentada en principios universales que garanticen la libertad. Un estado democrático descansa en el pluralismo y la tolerancia.

La reforma constitucional urgente en México es aquella que rediseñe las relaciones entre los poderes federales, la federación y los estados y no aquella que legitime alguna decisión preconcebida políticamente pero inconstitucional. Tampoco escribir algo en la narrativa de la ley fundamental la hace en automático constitucional (en un sentido material). Si México pretende ser una democracia constitucional se debe comprender que hay principios y reglas que no pueden ser pasadas por alto, aunque el fin sea bueno. En una trillada frase: “el fin no justifica los medios”. Quizá en la época de Maquiavelo, pero no en la del Estado de Derecho.

“Subir” de nivel una situación ya regulada en una ley general, federal o local, no hará que sea más respetada o más cumplida, ni tampoco le dará un pedigree legítimo a una decisión política. La reforma constitucional es un mecanismo extraordinario que debe ser utilizado solamente cuando la norma haya sido rebasada por la realidad y a través de la interpretación ésta no pueda cumplir con el ideal constitucional: garantizar la libertad. De otra forma, estamos trucando solamente la normatividad y disfrazamos de legítima y constitucional una decisión tomada por una mayoría ansiosa de imponer su voluntad y es ésto lo que precisamente combate una Constitución normativa, pero parece que los seres humanos no aprendimos nada de Weimar.

viernes, 9 de abril de 2010

Resumen Crítico #MATRIMONIODF

Matrimonio y adopción por parejas homosexuales

Conforme con la Constitución

Por: Geraldina González de la Vega*

El 21 de diciembre la Ciudad de México hizo historia. No exagero ni dramatizo. El número de ciudades y/o países en donde las personas homosexuales pueden casarse se cuentan con los dedos de las manos. El hecho de que mi Ciudad sea incluyente me enorgullece. Me asusta que algunos en nombre de “la moral y las buenas costumbres” busquen excluir. Me hace feliz que amigos que son excluídos de la sociedad, de la cotidianeidad y del derecho, a partir del 4 de marzo puedan expresar su identidad, su decisión y su amor. El 21 se aprobó una reforma al Código Civil (art. 146) que permite que dos personas se casen, independientemente de su sexo, género, razón o condición. Ese mismo día, diputados locales del PAN quisieron reformar otro artículo (art. 391) para prohibir que matrimonios homosexuales pudieran adoptar. La reforma no se hizo, el artículo quedó como estaba. Los matrimonios en general, sean homosexuales o heterosexuales, podrán adoptar.

Al Gobierno Federal, a la Iglesia y los conservadores que les siguen, no les gustó esto, pensaron que el D.F. se convertiría en la Sodoma del siglo XXI, el castigo divino se posaría sobre los legisladores y gobernantes que aprobaran tales reformas, y los homosexuales que las practicaran contraviniendo la naturaleza, estarían desde ya en pecado mortal y “como Sodoma y Gomorra y las ciudades vecinas, las cuales de la misma manera que aquellos habiendo fornicado e ido en pos de vicios en contra de la naturaleza, fueron puestas por ejemplo, sufriendo castigo de fuego eterno.” (Judas v.7)

Bueno, algo así dijeron los representantes de la Iglesia. El Gobierno Federal se moderó un poco y trató de traducir ese terror en argumentos seculares. Un mes y un par de días después, el Procurador General de la República (PGR) nos sorprendía con la presentación ante la Suprema Corte de Justicia de una Acción de Inconstitucionalidad contra las (sic) reformas al Código Civil del D.F. Después, en cascada, se organizaron algunos gobernadores, si si, también del PAN, para interponer sendas Controversias Constitucionales contra la reforma por considerar que contraviene sus normas.

Entre ese 27 de enero y el pasado 23 de febrero, la Corte ha ido desechando por improcedentes las Controversias presentadas por los estados, pues la Constitución es clara al respecto: el artículo 121 establece que los actos del estado civil celebrados en otra entidad conforme a leyes válidas, deben ser tenidos por válidos en todos los demás estados y, querer sujetar a la voluntad de alguna otra entidad condicionando la validez de los actos jurídicos que se pacten en el DF, es olvidar el pacto Federal. ¡Ay! Otra vez el PAN no entiende muy bien el sistema de competencias de una Federación. Sobre eso más abajo.

El 23 de febrero se presentaron representantes de la Asamblea Legislativa del DF (ALDF) y del Gobierno del Distrito Federal (GDF) a la Suprema Corte, para presentar sus informes que dan respuesta a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la PGR. Se trata de dos documentos que llamaré respectivamente IALDF e IGDF.

A. Acción de Inconstitucionalidad

En la Acción de Inconstitucionalidad (en adelante AIPGR), la PGR denuncia como contrarias a la Constitución la reforma al 146 y la no reforma al 391, ambos del Código Civil del DF, por considerar que vulneran los artículos 1 párrafo tercero, 4 párrafos primero, sexto y séptimo, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo y el 133 de la CPEUM. Con base en esos artículos, en la AIPGR se analizan dos tipos de cuestiones:

I. Cuestiones sociales como matrimonio, familia y adopción por matrimonios homosexuales. Estas cuestiones ocupan a una Corte de derecho pues dotan de significado las normas constitucionales que según el Procurador la reforma viola. Las Constituciones democráticas suelen contener normas de carácter abierto, como la que regula a “la familia” precisamente para permitir que este concepto se dote de contenido por el legislador cada vez que lo concretice en una ley ordinaria. Establecer en el texto constitucional un significado cerrado y estático, ata al Estado organizado bajo esa norma a vivir bajo modelos o criterios de nuestros antepasados. Ello es a veces bueno, pues es un límite al poder político, pero para dotar de contenido conceptos sociales como familia, matrimonio o parentalidad se debe atender a datos empíricos, investigaciones y estudios y no a la opinión personal sobre lo que debe ser la familia o el matrimonio y mucho menos a lo que fué en otras épocas. Esto es así porque de otra forma las normas se desfasan de la realidad y con ello, pierden normatividad. Creo que esto es obvio y no es necesario abundar sobre ello. Sobre estas cuestiones, la PGR aduce las violaciones a los artículos 1 y 4.

II. Cuestiones jurídicas como la supuesta violación al principio de legalidad y de motivación de la reforma en cuestión y la supuesta violación de la integridad del orden jurídico mexicano con la entrada en vigor de la reforma al Código Civil. En éstas cuestiones jurídicas se aducen las violaciones a los artículos 14, 16 y 133. Para que una autoridad actúe, debe existir una norma que le otorgue esta facultad o competencia, esto es le dé fundamento a ese actuar. En un Estado de Derecho aplica el principio de legalidad a los actos de las autoridades en el sentido de que sólamente pueden hacer lo que la ley les autorice, por contrario, los individuos podemos hacer todo lo que la ley no nos prohíba. La PGR aduce que la ALDF a pesar de tener la competencia, no motivó las razones por las que reformó el Código Civil. Y es que para que la autoridad pueda intervenir en la esfera de derechos de los gobernados se requiere no sólo que tenga un fundamento (norma) sino un motivo.

I. Cuestiones de Matrimonio, Familia y Parentalidad en la AIPGR. En general, la argumentación de la PGR es bastante lamentable, no basa su dicho en derecho y la apoya con verdad científica, sino que basa la gran mayoría de sus argumentos en criterios morales, su moral y en prejuicios. Las posturas y visiones del Procurador son verdaderamente autoritarias y homofóbicas. Las cuestiones sociales son argumentadas con base en su percepción y en sus concepciones del deber ser que de ninguna forma son compatibles con una Constitución democrática ni igualitaria como pretende ser la mexicana y mucho menos con la realidad de la familia en México. Para sostener sus concepciones de familia, matrimonio y parentalidad, no cita ni un sólo estudio o investigación, ninguna decisión judicial al respecto, ni siquiera una opinión científica o experiencia de autoridad del DIF por ejemplo. Se limita a citar el Derecho de Familia del civilista italiano Antonio Cicu (1879-1962) para con base en ello, delimitar su concepto de familia y arguir que la Constitución únicamente protege un modelo ideal de familia, siendo ésta la integrada por un padre, una madre y los hijos.

La PGR presenta un concepto de familia que obtiene através de un antigüo método de interpretación de la Constitución, cuya “elección” nunca justifica. Con base en los llamados espiritistas al Poder Revisor aduce el Procurador, que la introducción de la protección de la familia como protección constitucional en 1974 estuvo basada en ese modelo ideal de familia, ignorando totalmente el contexto histórico de esa reforma durante el Gobierno de Echeverría, como lo demuestra en su informe el GDF. Aún así, la transformación cultural que se ha vivido en México en los últimos treinta y cinco años no puede ignorarse y no puede el Procurador pretender que siga vigente un concepto de familia de una época en que la revolución sexual seguía siendo reprimida, en que liberalización de la mujer apenas comenzaba, y de una época en que todavía ser homosexual no sólo era condenado socialmente, sino que en algunos países, como Estados Unidos, era un crímen. Apenas en 1973 la homosexualidad se suprimió del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Además olvida el Procurador que la introducción en la narrativa constitucional del párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución que prohíbe la discriminación por razones de preferencias (entre otras), fué posterior a la reforma del 4to: fué en 2001, durante el Gobierno de Vicente Fox. De ello se desprende que, si en lugar de optar por la interpretación espiritista, el Procurador optara por la interpretación objetiva y sistemática y se siguieran los principios de interpetación constitucionales (unidad, funcionalidad, integración, concordancia y fuerza normativa) quizá arribarían a las conclusiones del Distrito Federal. Pero la PGR prefirió torturar conceptos, autores y normas, para que después de picarles los ojos, dijeran que el matrimono entre personas del mismo sexo y las adopciones por parejas gay son inconstitucionales.

El estrechísimo concepto de familia del Procurador deja fuera de la protección fundamental a todas las familias que no estén integradas por un papá, una mamá y sus hijos. Según el Procurador una familia monoparental no es una familia digna de ser protegida constitucionalmente, tampoco lo es el padre viudo con hijos, mucho menos una integrada por una pareja homosexual con hijos biológicos o adoptivos (sí, si se puede) Ignoran o quieren olvidar, que desde siempre los individuos homosexuales y, desde 2006, las parejas homosexuales unidas en Sociedad de Convivencia pueden adoptar. Esas, según el Procurador, no son familias dignas de protección constitucional. Dice el Procurador que reconoce que existen otros tipos de familias, pero que el ideal es el único que protege la Constitución y por ende, los matrimonios homosexuales, al no poder procrear ni formar una familia no tienen cabida. Sí, en su argumentación el Procurador niega estatus marital a los matrimonios que no quieren o no pueden tener hijos, por razones de edad, biológicas, psicológicas o físicas. Esos, al no poder procrear no son matrimonios y como “la familia se crea con base en el matrimonio que tiene descendencia”, no son tampoco, familia. ¡Vaya! Me alegro que el Sr. Chávez Chávez sea Procurador y no Secretario de Educación Pública o encargado del DIF.

En un pasaje, el Procurador habla de "principios naturales": El mismo derecho impele al legislador constitucional y al ordinario a organizar y regular jurídicamente la sociedad doméstica para proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales. (pag. 17 AIPGR)

En su razonamiento, si el núcleo de la familia es el matrimonio, es obvio dice, este debe ser el heterosexual pues es el único que puede procrear, por ende, las parejas homosexuales no tienen porqué acceder a una institución en la que no pueden participar, y para ello están las Sociedades de Convivencia. El Procurador entonces desprende de su concepto de familia, el concepto de matrimonio, que según él, también en consecuencia debe proteger la Constitución. Y es que en la Constitución en ningún lado se habla acerca del matrimonio heterosexual. Pues aunque quieran torcer normas a su conveniencia, ni siquiera el artículo 30 apartado B fracción II habla de que el matrimonio deba ser entre un hombre y una mujer, pues la O es un condicionante disyuntivo que admite varias combinaciones verdaderas entre los elementos separados con esa O. Y como no está en ningún lado el que el matrimonio deba ser entre un hombre y una mujer, el Procurador debe extender su argumento para poder hablar sobre el matrimonio ideal, pero en realidad ese tema no tiene cabida en una discusión de carácter constitucional en México.

Por lo que hace al segundo concepto sociológico, la parentalidad o la posibilidad de que matrimonios homosexuales adopten, la PGR parte de una presunción: el hecho de que un menor sea adoptado por una pareja homosexual causa un daño al menor y se le coloca en una potencial posición de desventaja frente a otros menores en familias ideales, y por tanto sería discriminado. Textualmente dice que con la adopción por parte de un matrimonio homosexual puede propiciarse que “los menores adoptados no encuentren el ambiente más propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al adoptado una situación de desigualdad o discriminación respecto de otros adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer.” (pags. 85, 86 y ss AIPGR)

Sin embargo, de la lectura de la AIPGR no queda claro por qué arriban a esa conclusión, extrañamente la Procuraduría General de la República no aporta pruebas. Su argumentación se basa en demostrar que el Estado mexicano está obligado a velar por el interés superior del menor, vía artículo 4 de la Constitución y vía Tratados Internacionales, normas que han sido además desarrolladas o aclaradas a través de la interpretación de la Corte, cuyas tesis se aportan en la AIPGR. La AIPGR es una cátedra acerca de la finalidad de la adopción y la importancia de tomar en cuenta los intereses del menor adoptado, la importancia de respetar los derechos de las niñas y los niños y los adolescentes, pero nunca prueba el Procurador por qué considera que vivir con una familia homoparental pueda implicar o significar un daño, ni mucho menos por qué integrar a un menor a una familia homoparental pueda implicar no tomar en cuenta los intereses del adoptado y que esto sea una desventaja o una discriminación.

Creo que nadie ha puesto a discusión que los niños van antes que el deseo de adoptar de un individuo o pareja (homosexual o heterosexual). La ALDF ha partido de la idea de que abre posibilidades a los menores huérfanos el hecho de que se permita también que matrimonios homosexuales puedan presentar una solicitud para adoptar. Además olvida el Procurador dos cosas 1) para adoptar se debe someter al solicitante (individuo o pareja) a un proceso de escrutinio estricto, donde por cierto prevalece el interés superior del menor y 2) ser adoptado por un individuo o pareja heterosexual no es una garantía para el menor per se.

Partir de la presunción de que sería desventajoso, discriminatorio o dañino para un menor vivir con unos padres homosexuales, sólamente por la preferencia sexual de los padres, es en sí discriminatorio. El Procurador olvida que existen muchos menores en familias homoparentales, aunque pretenda encubrir jurídicamente la homosexualidad.

II. Cuestiones sobre principio de legalidad e integridad del órden jurídico. Por el lado jurídico demuestra el Procurador una confusión en el entendimiento de la necesidad de motivar o garantizar la razonabilidad objetiva de la emisión de una norma. El Procurador pretende que el legislador justifique cómo es que el no goce de un derecho hace necesario la introducción de una norma que lo permita. Es decir, en el caso concreto, el Procurador dice que la reforma al 146 del Código Civil no es constitucional porque la ALDF “no acredita qué derecho fundamental se restringía a las personas con orientaciones o preferencias por otras del mismo sexo antes de la reforma. Tampoco acredita de qué forma la legislación ordinaria del Distrito Federal antes de la reforma generaba discriminación, violencia, prejuicios, exclusión o anulación de igualdad.” (pag 33 AIPGR)

La PGR confunde la aplicación del principio de proporcionalidad para la revisión en intromisiones a los derechos fundamentales, pues dicen, que la ALDF no cumple con éste al permitir a personas del mismo sexo casarse. El test de proporcionalidad o razonabilidad que incluye el análisis detallado de la legitimidad, constitucionalidad, necesidad, idoneidad y proporción con otros bienes o derechos de una reforma, se aplica sólamente cuando se ha intervenido en un derecho y no cuando éste se amplía, como es el caso de la reforma del Código Civil, misma que concretiza el art 1 (prohibición de la discriminación) en conexión con el 4 sobre la igualdad del hombre y la mujer ante la ley para garantizar la igualdad de tod@s ante la ley. La necesidad de motivar la reforma, en el sentido de justificar una medida invasora de derechos, es un principio básico de un Estado de Derecho. La aprobación del test de proporcionalidad o razonabilidad demuestra que la medida adoptada por el legislador no es autoritaria (Übermaßverbot) sino que aún y cuando interviene en esferas de derechos constitucionalmente protegidos, es legítima, está fundamentada en una norma, es necesaria, adecuada y proporcional al fin. En este caso es incomprensible si es que el Procurador encuentra la reforma como arbitraria o si es que cree que con ella se transgreden derechos. No veo cómo es que una reforma que incluye, transgrede derechos, y al contrario sí encuentro en el razonamiento del Procurador una arbitrariedad al querer limitar derechos de algunas personas por sus preferencias sin tener ninguna base constitucional. En todo caso debe ser la PGR quien aplique el principio de razonabilidad a su pretensión, tal y como lo ha tenido que hacer en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional Alemán en su interpretación sobre el matrimonio como garantía instituto protegida por la Constitución y de la que se excluye a parejas del mismo sexo.

En ese sentido, resulta ilógico pedir al legislador o en su caso, al Poder Revisor de la Constitución, que hagan un test de razonabilidad cuando amplían derechos a los individuos. Sería tan absurdo como que se le hubiera exigido al Poder Revisor y al Presidente Fox que demostrara por qué no se debe discriminar a las personas en razón de su orientación sexual (reforma al artículo 1 de la Constitución en 2001). Aún así, parece que la PGR no dió lectura ni a la exposición de motivos ni al dictamen en comisiones de la reforma al 146 del Código Civil pues en ambos documentos se explica largamente por qué la exclusión de parejas gay es discriminatoria.

Un aspecto digno de comentar es que a lo largo de la AIPGR el Ministerio Público Federal, releva de la carga de la prueba de hechos negativos (lógicamente imposible) a la ALDF. Le pide por ejemplo que motive la no reforma al artículo 391 (es decir, motivar algo que no sucedió) y reclama que no demostró que las adopciones por parejas homosexuales no daña a los menores. En cambio, como ya dije arriba, el Procurador no ofrece un sólo dato duro ni una sóla evidencia de la existencia del perjuicio a los menores que presume, pero no demuestra.

Finalmente y por lo que hace a la integridad del órden jurídico, es aplicable en gran medida el razonamiento del Ministro Valls al desechar las Controversias presentadas por los estados pues 1) la materia civil es una materia local y por tanto la ALDF puede definir el matrimonio como considere mejor y el matrimonio no es una institución de carácter constitucional y el concepto de familia es abierto 2) la propia Constitución resuelve el conflicto normativo estableciendo en su artículo 121 que los actos civiles válidos bajo la ley de un estado, lo serán en todos los demás.

En conclusión creo que la AIPGR carece de argumentos jurídicos para ser sostenible en un Estado Constitucional que se toma en serio su Constitución.

De acuerdo con el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución (Ley que regula la Acción de Inconstitucionalidad y las Controversias Constitucionales) el órgano legislativo que emitió la norma, es decir la Asamblea Legislativa del D.F. (ALDF) y el órgano ejecutivo que la promulgó, es decir, el Gobierno del D.F. (GDF) deberán presentar un informe contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.

El día 23 de febrero ambos informes fueron presentados ante la SCJN:

B. Informe de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

El informe es impecable en su estructura, es muy claro. Me parece que es una lectura obligada para quienes se interesan por el tema de libertad sexual, género y derechos y por el Derecho Constitucional. El documento está muy bien soportado con bibliografía moderna, estudios científicos, decisiones de otros tribunales y opiniones de profesionales. Está dividido en tres partes:

I. Improcedencia a la impugnación del artículo 391 del Código Civil del D.F. La ALDF considera improcedente revisar la constitucionalidad del artículo 391 pues al no ser modificado el día 21 de diciembre de 2009, el plazo para revisar su conformidad con la Constitución ya ha caducado (esa norma es vigente desde mayo de 2000). La ALDF estima que no hay ninguna relación normativa entre el artículo 146 y el 391, razón por la cual se ha establecido que podría revisarse una norma aún y cuando el plazo para revisarla hubiese caducado. La ALDF aduce inexistencia de un sistema normativo entre ambos artículos. Es evidente que la ALDF tendría que argumentar la caducidad del término para la revisión de esta norma. Sin embargo, existe una tesis de jurisprudencia de la Corte que dice que para integrar un sistema debe haber una relación directa, indisociable entre ellas. (AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. 2a./J. 100/2008. 04-06-2008) De ella, podría desprender la Corte la razón para revisarle.

II. Fundamento constitucional de las reformas impugnadas. Esta es una de las partes más ricas del informe pues se trata de la presentación del marco teórico de la discriminación de personas homosexuales con una fuerte batería bibliográfica.

a) Discriminación. Explica las tres formas en que se discrimina: represión penal, patologización y encubrimiento de la homosexualidad. La represión se refiere principalmente a la criminalización de las preferencias con penas de prisión. En México se persiguió a principios del siglo XX por la vía de “ataques a la moral y las buenas costumbres”. La patologización se refiere a su clasificación como una enfermedad o un trastorno psicológico, lo que consecuentemente lleva a la estigmatización. La desclasificación de la homosexualidad como enfermedad comenzó desde 1973, la OMS lo hizo en 1990. Se deja en claro que la homosexualidad es un comportamiento sexual. El encubrimiento, se define como una consecuencia de la estigmatización y de la homofobia, pues estos prejuicios son llevados a las normas. La homosexualidad se presenta de manera falsa en la narrativa popular y jurídica y ello genera discriminación. Más adelante se rebaten los principales prejuicios contra los homosexuales, “que no pueden formar parejas estables”, “que no son buenos padres” o que “contagiarían a los menores”. La ALDF estima que la pretensión del Procurador con la AIPGR es homofóbica y autoritaria y busca encubrir la homosexualidad jurídicamente al negarles el derecho a contraer matrimonio y formar familias, ante ello esgrime un argumento contundente: “La PGR pretende que la Corte declare que las familias homoparentales y las parejas homosexuales están proscritas por la Constitución o por lo menos que la Constitución no las valora ni las protege, inclusive que la Constitución procura su marginación en aras de aclanzar el modelo ideal de familia. El intento por marginalizar la homosexualidad es el camino que la homofobia pretende transitar cuando no ha logrado suprimirla.”

b) Derecho a la Igualdad. Se argumenta que la reforma es incluyente. No permitir que personas del mismo sexo se casen, excluye y por ende discrimina y ello es contrario a la Constitución.

c) Libertad de expresión. Aquí creo yo se presenta uno de los argumentos más fuertes de la ALDF a favor de los matrimonios homosexuales. Se argumenta que contraer matrimonio es una forma de expresarse. El razonamiento es que si se ha reconocido por la propia Corte que tenemos derecho a la autodeterminación y de ahí parte el derecho a la identidad y de éste, se desprende el derecho a la identidad sexual, el matrimonio se manifiesta como un acto simbólico, performativo, como una forma de expresión me permite expresar mi identidad sexual y que además, la legitima en el ámbito público. El planteamiento es que las personas homosexuales no se quieren casar sólamente por lo que implica (derechos y obligaciones) sino por lo que significa socialmente (legitimación). “El matrimonio es una conducta expresiva. Esta ampliación es importante por su vínculo con los valores del libre desarrollo de la personalidad, la diversidad y la equidad ... [y] dada la importancia que socialmente se le atribuye al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, negarlo a las parejas homosexuales es negar su derecho a autodefinirse. Al reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, el Estado valida a sus emisores y legitima su mensaje. Por ello al no hacerse extensivo a parejas del mismo sexo, se limita su libertad de expresión.”

III. Contestación a los conceptos de invalidez planteados por la PGR. La ALDF rebate los argumentos presentados en la AIPGR por violación a diversos artículos de la Constitución:

a) Artículo 16 y la motivación de la reforma. La ALDF arguye que la reforma no interviene –transgrede, limita- derechos fundamentales, al contrario, los amplía, razón por la cual no es necesario que se justifique la razonabilidad de la reforma. La ALDF rebate la idea de la PGR de que debía de haber demostrado por qué el hecho de que las parejas del mismo sexo no pudieran contraer matrimonio era discriminatorio y en consecuencia, por qué era necesario reformar el Código Civil. Demuestra que el concepto de matrimonio y familia presentado en la AIPGR es equivocado, pues “la caracterización que hace de familia y matrimonio es excluyente, discriminatoria y coloca al Estado por encima de las personas. La capacidad reproductiva no es condición necesaria o suficiente para formar un matrimonio o familia, ni la pareja ni el matrimonio son condición necesaria, ni suficiente para formar una familia.” En suma, dice la ALDF, la ampliación de derechos es constitucional y no exige acreditar su necesidad. Por lo que hace al artículo 391, si no hubo modificación, ¿cómo es que pretende el Procurador que la ALDF “genere argumentos para no modificar una norma que no fué modificada?”

b) Artículo 4 y el concepto de familia. La ALDF rebate el concepto de familia que presenta la AIPGR arguyendo que está basado en una dudosa interpretación constitucional. El planteamiento de la PGR de que la reforma viola el concepto de familia protegido por el artículo 4 carece de fundamento, dice la ALDF, pues el Procurador ofrece una interpretación de éste sin sustento. La ALDF tacha ésta interpretación de autoritaria y basada en la ignorancia de las características de la sociedad mexicana. “La concepción de familia de la Constitución y en consecuencia de matrimonio deben estar conformes con la prohibición de la discriminación, por ello la reforma al Código Civil del D.F. es válida.”

c) Artículos 1 y 4 y la adopción. Se demuestra la falsedad del alegato de la PGR de que la posibilidad de que parejas homosexuales adopten, representaría una afronta a los derechos de los niños y niñas, pues, dice la ALDF, parte de presunciones. La ALDF estima que los argumentos esgrimidos en la AIPGR pretenden imponer un modelo de familia y están basados en prejuicios, ya que no se presenta una sóla prueba de lo dicho. “El Procurador trata de colocar al Máximo Tribunal en un falso debate pues nunca especifica en qué consiste la colisión de derechos.” La ALDF explica que el artículo 391 (y el 390) son el mecanismo diseñado para garantizar la idoneidad de los aspirantes al acto de adopción, por ser normas heteroaplicativas (es decir, que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley) será caso por caso donde se decida el interés superior del menor por parte de jueces y autoridades administrativas. “El interés superior del niño debe ser ponderado caso por caso y no presupuesto mediante su identificación con un modelo ideal de familia, de lo contrario, se dejarían de tomar en consideración, precisamente, los intereses de cada menor.” La ALDF justifica la reforma al Código Civil como una concretización del tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución, es decir busca hacer realidad la igualdad de todos ante ley, y explica que si se hubiera dado un trato diferenciado en materia de adopciones, eso sí hubiera sido Inconstitucional. La ALDF concluye “Por mandato constitucional expreso no es admisible presumir -prejuzgar- sobre la idoneidad de una persona para ser padre o madre con base en su preferencia sexual... Hasta que no se pruebe lo contrario, ni el legislador ni el aplicador del derecho pueden presumir una aptitud inferior en parejas homosexuales para cuidar un menor.”

d) Seguridad jurídica. El penúltimo concepto de violación constitucional es el referido al principio de certeza. En la AIPGR se argumenta que la entrada en vigor de la reforma ocasionará un estado de inseguridad jurídica por constituir un conflicto de leyes entre las normas impugnadas y el resto de disposiciones jurídicas en materia de actos del estado civil. La ALDF rebate este argumento señalando el artículo 121 constitucional en donde se establece, expresamente, que los actos jurídicos de una entidad deberán reconocerse en las demás. Además, explica la ALDF, existen tesis de jurisprudencia de la SCJN que establecen que aunque contravengan normas de otras entidades, los actos de cada entidad serán totalmente válidos –pues están basados en leyes válidas, y para que esas leyes sean válidas, la legislatura debe ser competente para emitirlas. La ALDF demuestra que es su competencia legislar en materia civil (art. 122).

e) Artículo 133 y unidad del sistema jurídico. El último concepto rebatido se refiere al de la interpretación del artículo 133, que establece la jerarquía de fuentes en el sistema jurídico mexicano. La PGR considera que al alterar la composición del matrimonio y permitir que matrimonios homosexuales adopten, el legislador ordinario suplanta al Poder Revisor, pues se desvía del modelo de familia que el Procurador cree que la Constitución impone. El problema es que la inconstitucionalidad que la PGR esgrime, depende de la aceptación de que existe un modelo de familia impuesto por la Constitución, de forma que, según la AIPGR, cualquier desviación es una afectación al art. 4 CPEUM, lo cual es falso, como queda demostrado en el Informe de la ALDF. La Constitución mexicana no dispone ningún concepto cerrado de familia, lo deja abierto a la interpretación. Un Estado democrático se debe hacer uso de la interpretación dinámica de la Constitución, misma que permite la inclusión, el pluralismo y la tolerancia, sólo con ello una Constitución supera el paso del tiempo.

C. Informe del Gobierno del Distrito Federal.

El Informe presentado por el Jefe de Gobierno del D.F. complementa al IALDF, es un documento más largo que se apoya en dos temas básicos: la familia y el matrimonio.

I. Conceptos controvertidos. El IGDF presenta información sustentada para rebatir a fondo el concepto de “familia ideal” y de matrimonio argumentados en la AIPGR. El informe presenta datos estadísticos y científicos sobre la integración de familias en México. Demuestra que el concepto tampoco es unívoco en las distintas normas de los estados de la República y que el concepto de familia, ha tenido una transformación dinámica especialmente en las últimas tres décadas, pues de 1975 a la fecha, es cuando se han dado las más grandes transformaciones de la familia en México y en el mundo. La variedad de hogares familiares y la diversidad de relaciones personales que se establecen dentro de ellos supone una alternancia muy diferente a las formas familiares tradicionales, por lo que estima el GDF que la apreciación de la PGR sobre los modelos de familia y matrimonio son incorrectos. El IGDF argumenta que “la homogeneidad anterior [de la familia patriarcal], derivada de la ausencia de libertad podía tranquilizar las conciencias de los bienpensantes pero ni por un momento suponía un nivel ético superior al de las actuales relaciones familiares presididas por la libertad y la tolerancia...[Pues] Como en los sistemas dictatoriales, las familias autoritarias también dan apariencia de ser más tranquilas. ” Por lo anterior, explica el GDF, hablar de familia contemporánea se trata de hablar de la familia del siglo XXI y, no de la existente cuando se inició institucionalmente el proceso de revalorización de la mujer (1974). “La reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal para establecer el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, es una cuestión de derechos civiles y de igualdad ciudadana.” Explica que en razón de que la familia es un punto central en la vida de las sociedades, ésta se ve transformada también, cuando dichas sociedades experimentan cambios. Según la Encuesta Nacional de Familia y Vulnerabilidad de 2007, elaborado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la SSA: el número de hogares aumentó rápidamente, aunque con un número de miembros cada vez más reducido y constituidos de manera creciente por hogares monoparentales, unipersonales y por familias reconstituidas. Esto es así, pues la razón de ser de la familia moderna ya no es la supervivencia o la mera protección de sus miembros, sino la prosecución de la realización personal y la felicidad. Por lo anterior, el GDF estima que la reforma está concebida como una acción antidiscriminatoria y es el reconocimiento de que las familias conformadas a partir de la unión de dos personas del mismo sexo, gozan de los mismos derechos que aquellas familias integradas por parejas heterosexuales. “Es una reforma que reconoce un derecho a quienes hasta antes lo tenían vedado, que formaliza situaciones excluyentes y que sirve para integrar realidades diferentes a las estadísticamente más frecuentes. Representa un paso al frente en nuestro crecimiento social y democrático aunque suponga un cambio en las tradiciones históricas, porque precisamente algunas de esas tradiciones son las que excluyen o niegan derechos. El reconocimiento del derecho a contraer matrimonio por personas del mismo sexo es de índole social y legal, que tiene como finalidad garantizar el ejercicio pleno de los derechos y obligaciones que regulan la relación y convivencia entre dos personas del mismo sexo, con los mismos requisitos y efectos que los preexistentes para matrimonios entre personas de sexos diferentes.”

El IGDF explica el contexto de la reforma al artículo 4 constitucional, y es que aunque en 1974 se pudiera pensar que la “familia ideal” era la familia tradicional, lo cierto es que la idea de inscribir a nivel constitucional la protección de la familia se montaba en la política familiar (CONAPO, Planeación Familiar) del Gobierno de Luis Echeverría que tenía un corte más liberal que el que el Procurador pretende leer de la exposición de motivos de la reforma. El GDF deja en claro que la Constitución es un documento vivo que debe ser interpretado de acuerdo con los tiempos para que éste no pierda su normatividad. De ésta forma, en una larga argumentación demuestra que es falso que exista un sólo tipo de familia y es falso que la Constitución protega sólo un tipo ideal de familia, lo que llevaría a discriminar o dejar desprotegidas todas las que sean distintas a la formada por un padre, una madre y los hijos. Razona por qué es falso que la Constitución hable de que el matrimonio deba ser entre un hombre y una mujer y que es falso que sólo mediante el matrimonio heterosexual se forme una familia, que es falso que sólo a través del matrimonio se forme una familia y que es falso que la finalidad del matrimonio sea la procreación.

El GDF deja claro que ningún instrumento internacional delimita el concepto de familia, mucho menos el de matrimonio, pero sí obliga a los estados firmantes a no afectar el principio de no discriminación. Concluye que constitucionalmente no existe basamento para sostener que una familia sólo pueda constituirse a través del matrimonio entre heterosexuales.

II. Conceptos jurídicos. Por lo que hace a los conceptos de violación estríctamente jurídicos, el GDF argumenta en el mismo sentido que la ALDF por lo que no tiene caso repetir los razonamientos aquí. Refuta la violación al principio de legalidad en un punto 3 del documento y rebate los argumentos de violación al principio de seguridad jurídica y al artículo 133 en un punto 5. Cabe agregar que para demostrar que sí se trataba de una relación social que reclamara ser jurídicamente regulada, el GDF argumenta que la exclusión de homosexuales del matrimonio es un elemento de estigma, desigualdad y restricción de derechos en contra de un grupo de población. “Las reformas para el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo otorga derechos a un sector social hasta ahora excluido. Por lo anterior, se encuentra justificada a suficiencia la redefinición de matrimonio, la que no trastoca al resto de instituciones jurídicas derivadas de él y contrario a lo que afirmó el Procurador, en el proceso legislativo se acreditó a suficiencia de que la prohibición implícita para que personas del mismo sexo se casaran, implicaba violación al derecho fundamental de no discriminación por razón de preferencias.” Y concluye: “si el acto legislativo impugnado tuvo como razón generadora llevar a su plena praxis el principio de no discriminación, la reforma no obedeció a que no existiera ninguna protección de derechos derivados de la unión entre personas del mismo sexo, sino a que a las personas que se inclinaban por estas uniones se les estaba negando el acceso a la figura específica del matrimonio, pues la sociedad de convivencia es una figura distinta pensada para otros propósitos; por lo que ambas pueden coexistir para que los individuos opten: el matrimonio está diseñado para compartir la vida en pareja donde ambos se reservan sexualmente para el otro; la sociedad de convivencia está pensada para proteger relaciones de familiaridad y solidaridad.

III. Adopción e interés superior del menor. En un cuarto punto, el GDF rebate los argumentos de la AIPGR contra la posibilidad de adopción por parte de matrimonios homosexuales. El GDF refuta la presunción de la AIPGR de que con el sólo hecho de que un matrimonio homosexual adopte a un menor se le causaría un perjuicio, y lo hace presentando resultados y datos de diversos estudios realizados a familias homopartentales en varios países. En todos se concluye que no hay ningún daño a los niños y jóvenes y que al contrario, los estudios normalmente arrojan resultados positivos en la formación y desarrollo personal de los menores educados por parejas homosexuales. “La opinión ampliamente mayoritaria es de que no existe ningún estudio científico que demuestre alguna desventaja en el desarrollo psicológico del menor.. Chicos y chicas de familias homoparentales no difieren de los criados con progenitores heterosexuales. La creencia [de que causa un daño al menor] se pretende apoyar en la necesidad de ambas figuras para que niños y niñas puedan adquirir su rol sexual, pero estudios muestran que la propia sociedad tiende a reducir la dicotomía tradicional masculino/femenino y la realidad es que el modelo de padre y madre como norma es limitado. La división de roles masculino/femenino está atravesando también transformaciones.”

El GDF concluye que no hay un sólo estudio empírico que muestre alguna desventaja en el desarrollo de los hijos de parejas homosexuales. La forma en que el Estado velará de mejor forma por el interés superior del menor será caso por caso revisando la idoneidad de las parejas que presenten una solicitud de adopción, pues deben pasar el estricto escrutinio de las autoridades y eso es lo que garantiza el bienestar del menor y no las prohibiciones y los prejuicios. Y, explica el GDF: “es como se ha hecho hasta la fecha, en primer lugar el interés superior del niño y en todos los casos será un juez el que finalmente lo determine. No se velará por el interés del menor a través de normas generales que excluyen a individuos. Por todo lo anterior, los temores que rodean al promovente en relación con la cuestión de la adopción a cargo de parejas del mismo sexo, es infundada.”

Mi Conclusión:

Casarse es un derecho. El matrimonio no puede ser exclusivo de las parejas heterosexuales porque no tiene como finalidad la procreación, sino una infinidad de otras razones que los cónyuges deciden: la compañía y el afecto, el interés común, y también, la procreación y la fundación de una “familia ideal”. De eso se trata el derecho a la autodeterminación. De eso se trata la libertad. El matrimonio es un acto performativo, es una expresión, y por ello se encuentra relacionado con el ejercicio de diversas libertades, entre ellas, la de expresar la identidad. Las libertades implican la posibilidad de ejercerse o no, sin obstáculos, mientras no se haga daño a terceros. Entonces pregunto ¿Qué problema hay con que una pareja de mujeres o una de hombres se case?

Por otro lado, ningún tipo de familia, tradicional o moderna, nuclear, ampliada o recompuesta, heterosexual u homosexual es garantía a priori, de una buena crianza. Lo que se requiere es que las figuras parentales ejerzan bien sus funciones de cuidado y educación. Es tarea del Estado y de las familias, en especial de los padres de familia y de las escuelas, participar en la inclusión de tod@s y responsabilizarse de eliminar la discriminación a la que pudieran ser objeto las personas homosexuales y los menores integrantes de una familia homoparental. Si queremos realmente velar por el interés superior de los niños, debemos enseñarles a respetar las diferencias y a no discriminar ni permitir la discriminación de nadie. Los niños no nacen con prejuicios, se los enseñan los adultos.

Por lo que hace a la decisión que tome la Corte es importante recalcar que ante la jurisdicción constitucional no hay un ganador y un perdedor, pues igual cómo decida la Corte Constitucional, lo hace –lo debe hacer- en nombre de la Constitución. La Corte, como parte del proceso político, también lo dirige y es influenciada por él, y ella a su vez, lo influencía, pues el objeto de la Constitución es la comunidad política (Peter Häberle). La Corte no fallará a favor del D.F. o a favor de la PGR, fallará a favor de la Constitución.

Datos:

En la Primera Encuesta Nacional Exclusión, Tolerancia y Violencia en Escuelas Públicas, SEP 2008 el 52.8% dijo que les desagradaría compartir clases con personas no heterosexuales.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 1990 el 75% de las familias mexicanas eran tradicionales (papá, mamá e hijos); para 2000 constituían 69%, y en 2005 habían disminuido a 68%. En cambio, los hogares unipersonales se han incrementado, pues aunque en 1990 no se les contabilizó, en 2000 representaban 6.3% de los hogares y en 2005 dieron el salto a 7.5%.

Datos del Consejo Nacional de Población (Conapo) del año 2009 muestran que poco más del 52% de las familias son de tipo nuclear o tradicional, es decir, conformadas por papá, mamá e hijos; 9% de ellas son de tipo monoparentales, e decir, conformados por hijos y uno de los padres.

(Datos de El Universal 07/02/2010)

Entre 2007 y 2010 s celebraron 753 Sociedades de Convivencia, de las que 418 fueron parejas de hombres, 297 de mujeres y 38 de hombre y mujer (GDF). El 4 de marzo entró en vigor la reforma al 146, 19 parejas homosexuales presentaron su solicitud de matrimonio ante el Registro Civil. (El Universal 05/02/2010)

*Geraldina González de la Vega es constitucionalista y ensayista. Es autora del blog Gera´s Place. Se ha dedicado principalmente a los temas relacionados con los derechos fundamentales y la teoría de la constitución. Ha sido profesora en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, en la Universidad Anáhuac del Sur, Universidad Autónoma del Estado de México y en la Universidad Autónoma Benito Juárez. Actualmente realiza estudios de posgrado en Alemania. Twitter: @geraldinasplace