lunes, 22 de noviembre de 2010

El Ataque del Tribunal Fiscal contra el IFAI

El Ataque del Tribunal Fiscal contra el IFAI

Por: Geraldina González de la Vega* y Eduardo Juárez Moya

El 8 de enero de 2008 la Procuraduría General de la República (PGR) presentó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) una demanda de nulidad contra la resolución emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) del 26 de septiembre de 2007 mediante la cual se revoca la respuesta de la PGR al recurrente Blas Alejo Buendía Pozos. Buendía Pozos presentó una solicitud de acceso a la información ante la PGR para conocer información relacionada con averiguaciones previas iniciadas en contra de Rosario Robles Berlanga. Así mismo, Buendía Pozos solicitó a la PGR hiciera una búsqueda en todas las áreas de la dependencia a fin de localizar información relacionada con denuncias y averiguaciones previas contra Robles Berlanga o sus familiares.

La PGR respondió a Buendía Pozos de forma insatisfactoria; por lo que el solicitante recurrió la respuesta ante el IFAI mediante un recurso de revisión de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en los artículos 49 a 60 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG). El IFAI considera que la respuesta otorgada por la Unidad de Enlace de PGR a Buendía Pozos es contraria a las disposiciones de la LFTAIPG y la revoca, estableciendo en su resolución una serie de obligaciones a la PGR para con el recurrente. Contra esta revocación, en términos de la LFTAIPG, no cabe ya recurso de reconsideración alguno, pues el artículo 59 de esa ley establece que las resoluciones del IFAI serán definitivas para las dependencias y entidades.

Al no caber recurso contra la resolución del IFAI, la PGR estimó que le sería aplicable la legislación sobre actos administrativos, es decir la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que presentó una demanda de nulidad ante el TFJFA, misma que por auto de fecha 15 de enero de 2008 fué desechada. La PGR entonces, procedió mediante un recurso de reclamación contra éste auto, mismo que fué resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2008 en la que se revoca el auto del 15 de enero de 2008 y se admite la demanda de nulidad interpuesta por la PGR contra la revocación del IFAI.

En la sentencia interlocutoria los magistrados estiman como procedente y fundada la demanda presentada por la PGR pues consideran que el TFJFA sí tiene la competencia para conocer de un recurso en contra de una resolución del IFAI. Al ser este el argumento principal de la contestación a la demanda por parte del IFAI, el TFJFA lo desestima y en consecuencia se avoca a la revisión de los tres conceptos de impugnación que la PGR hace valer en su demanda.

La sentencia del TFJFA considera infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que el IFAI propone al argumentar que ese Tribunal no tiene la competencia para conocer esta materia, pues aduce que ello fue materia de un recurso de reclamación resuelto con motivo del auto que inicialmente desechó la demanda de nulidad presentada por la PGR, situación que, refiere el Tribunal, le impide reexaminar esa cuestión de improcedencia y sobreseimiento.

El Tribunal estima en su sentencia que la resolución del IFAI que la PGR recurre ante el TFJFA es parcialmente válida. El TFJFA declara la nulidad de tres obligaciones de búsqueda y entrega de información por parte de la PGR a Buendía Pozos, al considerar que son contrarias a diversas disposiciones de la LFTAIPG.

Se considera que la improcedencia del juicio contencioso administrativo en contra de resoluciones del IFAI, se sustenta en los siguientes razonamientos:

1.- Las resoluciones dictadas por el IFAI no pueden ser impugnadas por el sujeto obligado (PGR), pues los propios artículos 26, 49, 50 y 51 de la LFTAIPG, que regulan el recurso de revisión, no prevén una hipótesis de procedencia en tal sentido, aunado a que el numeral 59 de la LFTAIPG es contundente al establecer que dichas resoluciones son definitivas para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que el TFJFA no puede conocer de dicha resolución al existir disposición expresa de la inimpugnabilidad de las resoluciones para el sujeto obligado.

2.- Las resoluciones dictadas por el IFAI, pueden ser recurridas únicamente por particulares ante el Poder Judicial de la Federación, tal y como se encuentra previsto en el artículo 59 de la LFTAIPG. La Ley prevé también un recurso de reconsideración en el que, transcurrido un año de que el Instituto expidió una resolución que confirme la decisión de un Comité, el particular afectado podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución. Es decir, como se afirmó en el punto anterior, en ningún caso el sujeto obligado (la autoridad) podrá recurrir las resoluciones del IFAI.

3.- La LFTAIPG, en su artículo 51, excluye la aplicación del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (recurso de revisión), por lo que la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 14, fracción XII, de la Ley Orgánica del TFJFA tampoco aplicaría en el citado caso, tal como aparentemente se sustenta.

4.- El TFJFA, acorde con el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución, se instituyó única y exclusivamente para dirimir controversias entre la Administración Pública Federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos (sistema este que todavía no entra en funciones ante la ausencia de normas que regulen el procedimiento), lo cual es acorde con los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica del TFJFA y 1, 2 y 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que el único supuesto en el que una autoridad puede fungir como demandante o parte actora en el juicio contencioso administrativo, es cuando ésta demanda la nulidad de su propia resolución por estimarla ilegal, la cual es favorable a un particular por otorgarle un beneficio indebido (comúnmente denominado juicio de lesividad).

Son ilustrativas a los comentarios realizados, dos tesis aisladas de dos distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustentan la improcedencia del juicio contencioso administrativo instaurado por la PGR en contra de la resolución del IFAI:

Novena Época

Registro: 170912

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Noviembre de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.6o.A.49 A

Página: 757

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESE RECURSO, COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental disponen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; a su vez, el artículo 51 establece que dicho recurso de revisión procederá en lugar del establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; luego, si el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone expresamente que las resoluciones de ese instituto serán definitivas para las dependencias y entidades, y que los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación, es claro que la intención del legislador fue excluir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, emitidas por dicho instituto, sin que con ello se violente la garantía de audiencia, pues, precisamente, atendiendo a los principios que dicha garantía consagra, es que se previó tanto el recurso de revisión, como su impugnación ante el Poder Judicial de la Federación, y basta para colmar el requisito constitucional, que se precise la existencia de un medio de defensa y ante quién se debe intentar.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 78/2007. Alestra, S. de R.L. de C.V. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretaria: Irene Núñez Ortega.

Novena Época

Registro: 170991

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.13o.A.142 A

Página: 3349

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS AL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

El artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que ese órgano conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por otra parte, el precepto 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que el solicitante a quien se le haya notificado mediante resolución de un comité la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer el recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) o ante la unidad de enlace que haya conocido del asunto, y el diverso artículo 51 del mismo ordenamiento dispone que el aludido medio de defensa procederá en lugar del contenido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Consecuentemente, el recurso a que alude el citado artículo 49 es distinto del que contiene la mencionada ley adjetiva, dada la especial naturaleza de la materia a la que pertenece y, por ende, el indicado tribunal es incompetente para conocer de la resolución que recaiga a dicho recurso conforme al primero de los preceptos referidos. Lo anterior se confirma con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que señala que las resoluciones del citado instituto serán definitivas para las dependencias y entidades de la administración pública federal, agregando que los particulares, sin distinguir si éstos son los solicitantes de la información o un tercero, podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación, lo que debe interpretarse en el sentido de que deben impugnarse por medio del juicio de amparo, toda vez que éste asegura mayores garantías para los gobernados y respeta el diseño constitucional que otorga al aludido poder la última palabra respecto de la interpretación de las leyes; lo anterior, con la finalidad de dar celeridad y evitar procedimientos gravosos que dilaten aún más la obtención de la información solicitada en los casos que sea procedente.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8/2007. Gas Natural México, S.A. de C.V. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.

El IFAI tendría a su alcance el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como medio por virtud del cual pudiera lograr la revocación de la sentencia dictada por la Sala; no obstante el problema sería que dicho recurso no hubiere sido intentado.



* Al estar preparando esta nota, Eduardo Juárez Moya me envió por correo electrónico sus argumentos sobre la incompetencia del TFJFA. Por la solidez de éstos, por coincidir con mi manera de pensar y por ética intelectual, tomé la decisión de incorporarlo como coautor.

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