domingo, 1 de agosto de 2010

Apología del Rompimiento Constitucional

Apología del Rompimiento Constitucional

Por: Geraldina González de la Vega

publicada el 17 de mayo de 2010 en el Poder de las Ideas en Eje Central

Uno de los rasgos que caracterizaron el fracaso de la República de Weimar fundada en 1919 fue, precisamente el del rompimiento constitucional (Verfassungsdurchbrechung). Mediante este concepto, los juristas alemanes refieren el cambio material de la Constitución por mayorías cualificadas por la vía del procedimiento legislativo común. Es decir, bajo la Constitución de 1919, se tenía la impresión de que, si una ley inferior a la Constitución era aceptada por la misma mayoría necesaria para el procedimiento de reforma constitucional, entonces aún y cuando fuera en contra del propio texto de la Constitución, ésta era constitucional por default. De ésta forma la Constitución de la primera República alemana era violada, legalmente. Pasaron por encima de la cláusula de reforma y se privilegió una formalidad aconstitucional –pero sustentada en la mayoría cualificada— contra el contenido de la norma fundamental. Tiranía de las mayorías. Si la mayoría lo decide, entonces es constitucional.

No hace falta aquí recordar los vicios y licencias que ha provocado la falta de normatividad constitucional, en especial después de Weimar. Lo que si es necesario es atraer la atención de nuestros legisladores hacia la idea de una tiranía de las mayorías, disfrazada de democracia, que parece estarse diseminando en nuestras Cámaras y en nuestras calles.

El concepto de normatividad constitucional rompe con la noción revolucionaria del gobierno de las mayorías, de la democracia mayoritaria, de las decisiones legítimas tomadas por el cincuenta más uno. Pues coloca por encima de ellas una serie de principios y reglas, codificados en lo que llamamos constitución y que para garantizar su permanencia serán difícilmente modificables (rigidez constitucional). La normatividad de una constitución consiste en su carácter de norma jurídica primaria, en cuanto al tiempo y en cuanto a su jerarquía en el orden jurídico; en su carácter de fundadora y en su capacidad de ser una norma efectiva. De ésta forma es la Constitución un enunciado deóntico (deber ser) y no una descripción de un estado de cosas (ser).

La frase favorita de muchos políticos y juristas, “la Constitución son las relaciones fácticas de poder” -basada en el decimonónico discurso sindicalista de Lasalle sobre la Constitución como una hoja de papel inservible-, es una apología al rompimiento constitucional. La contrafacticidad de la norma suprerior es una característica básica para estabilizar las relaciones de poder. La norma fundamental no es un espejo en donde deban reflejarse éstas para poder legitimarlas. El rompimiento constitucional mexicano resulta aún más dantesco que el weimariano, pues nuestro Órgano Revisor se brinca el significado de la reforma constitucional y modifica la norma a su antojo para que ésta, proyecte las relaciones fácticas de poder, en el tono de Lasalle, Jellinek o Laband, la normatividad de lo fáctico. De ésta forma la constitucionalidad en México se ha convertido en un acto ex-post.

Resulta verdaderamente preocupante no sólo el número de iniciativas de reforma constitucional presentadas en ambas Cámaras, sino las reformas ya realizadas a la Constitución que rompen con su lógica interna. En este sexenio se han realizado reformas que contradicen los principios sobre los que nuestra Constitución democrática descansa. Por ejemplo, el artículo 22 con la extinción de dominio, el cual da al traste con los principios del Estado de Derecho y la fracción XXI del artículo 73 que desaparece el federalismo en materia penal. La supresión de la presencia del Ejecutivo ante los representantes para rendir el informe sobre el estado que guarda la administración, es también una reforma mal lograda, pues provoca una sorda separación entre ambos poderes y lastima el principio de democracia representativa. Las reformas realizadas al artículo 41, enclavadas en la “reforma electoral” establecen reglas especiales dentro de la norma suprema provocando que sean modificables de manera continua, pues cualquier ley ordinaria está sujeta al método de prueba y error. Las ininterrumpidas reformas a la norma fundamental, que supone tener un carácter rígido para asegurar su permanencia, minan su normatividad y una constitución sin normatividad, es sí, como dijo Lasalle, una mera hoja de papel.

Cada ocurrencia legislativa es propuesta como iniciativa constitucional, como si elevar de rango normativo una ocurrencia la hiciera inteligente o eficaz. Pareceriera que algunos de nuestros legisladores buscaran en su efímero paso por nuestras Cámaras, el trofeo del pedigree constitucional a sus propuestas o, los más modestos, confían en que la naturaleza constitucional de una norma la hará mágicamente eficaz. También hay quien cree que introducir una política específica dentro de la norma constitucional la hará invulnerable, inclusive hablan de “candados”.

De la misma forma, vemos hoy en varios estados cómo se modifican los textos fundamentales para imponer la moralidad de las mayorías, lo que resulta en una violación a los derechos de las minorías. Una constitución democrática tiene como vocación permitir la convivencia de visiones plurales sustentada en principios universales que garanticen la libertad. Un estado democrático descansa en el pluralismo y la tolerancia.

La reforma constitucional urgente en México es aquella que rediseñe las relaciones entre los poderes federales, la federación y los estados y no aquella que legitime alguna decisión preconcebida políticamente pero inconstitucional. Tampoco escribir algo en la narrativa de la ley fundamental la hace en automático constitucional (en un sentido material). Si México pretende ser una democracia constitucional se debe comprender que hay principios y reglas que no pueden ser pasadas por alto, aunque el fin sea bueno. En una trillada frase: “el fin no justifica los medios”. Quizá en la época de Maquiavelo, pero no en la del Estado de Derecho.

“Subir” de nivel una situación ya regulada en una ley general, federal o local, no hará que sea más respetada o más cumplida, ni tampoco le dará un pedigree legítimo a una decisión política. La reforma constitucional es un mecanismo extraordinario que debe ser utilizado solamente cuando la norma haya sido rebasada por la realidad y a través de la interpretación ésta no pueda cumplir con el ideal constitucional: garantizar la libertad. De otra forma, estamos trucando solamente la normatividad y disfrazamos de legítima y constitucional una decisión tomada por una mayoría ansiosa de imponer su voluntad y es ésto lo que precisamente combate una Constitución normativa, pero parece que los seres humanos no aprendimos nada de Weimar.

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